Artículo 25.- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1980, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1979 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 11, 12 y 20. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1979.