NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
    Núm. 3.001.- Santiago, 13 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128 de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes automáticos establecidas en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1980 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1979 al sistema de reajustabilidad automática establecido por dicho cuerpo legal.
    Las normas previstas en el inciso anterior no regirán, sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de las normas sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o a fallos arbitrales, que se celebren o resuelvan en el futuro, desde el momento de su celebración o resolución.
    Dichas normas de reajustabilidad automática se aplicarán, asimismo, durante el año 1980, respecto de los sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 670, de 1974.
    Fíjanse, al efecto, las siguientes fechas de reajustes y sus bases de cálculos:
    "1° de Abril de 1980: Diferencia del mes de Diciembre de 1979, en lo que exceda la estimación efectuada por el último reajuste concedido, Enero, Febrero y Marzo de 1980.
    1° de Octubre de 1980: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1980".
    No obstante lo dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y 2°, del decreto ley N° 2.547, del mismo año, se aplicarán a las pensiones, durante el año 1980, los reajustes que establece el presente artículo.

    Artículo 2°.- Exclúyese de la visación del Ministerio de Hacienda establecido en el decreto ley N° 200, de 1973, a los ingresos y promociones de personal en las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sea de planta, a contrata asimilados a un grado, a honorarios o sobre la base de jornales, referidos a los escalafones fijados en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, y sus modificaciones y en las identificaciones de escalafones y cargos efectuados en cumplimiento del artículo 4° del decreto ley N° 1.608, de 1976. Exclúyese, asimismo, de dicha visación, a los ingresos y promociones de personal en las empresas regidas por el artículo 2° del decreto ley N° 249, de 1974.
    Artículo 3°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, a contar del 1° de Enero de 1980, el porcentaje "50%" por "100%".
    Derógase, a contar de igual fecha, el inciso segundo de dicho artículo, agregado por el artículo 15 del decreto ley N° 2.398, de 1978.

    Artículo 4°- Sustitúyese en el artículo 19 del decreto ley N° 2.341, de 1978, la fecha "1° de Enero de 1980" por la de "1° de Enero de 1981".

    Artículo 5°- Intercálase, a contar de su vigencia, en el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 2.411, de 1978, a continuación del guarismo "1974", la siguiente frase "o la asignación establecida en el artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975".
    Intercálase, asimismo, a contar de su vigencia, en el inciso agregado por el decreto ley N° 2.879, de 1979, al artículo 1° del referido decreto ley N° 2.411, a continuación del guarismo "1974", la siguiente frase:
"10 del decreto ley N° 924, de 1975".

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que se indican, en relación con el régimen de trabajo extraordinario:
    1. Al inciso primero del artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, suprímese la frase "y autorizados expresamente por el Presidente de la República", sustituyéndose la coma (,) que la precede, por un punto (.).
    2. Al decreto con fuerza de ley N° 1.046, de Hacienda, de 1977:
    a) Agrégase, en punto seguido, al inciso primero de su artículo 7°, la siguiente frase: "El máximo referido, respecto del personal de los escalafones de Procesamiento de Datos, será de 70 horas por funcionario al mes".
    b) Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 10, la frase: "y autorizados expresamente por el Presidente de la República" por la siguiente: "y autorizados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6°".
    c) Derógase su artículo 11.

    Artículo 7°.- Facúltase, al Presidente de la República, por el plazo de un año, para suprimir, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en las plantas de personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, los cargos que hayan quedado o quedaren vacantes.

    Artículo 8°- Suprímense, a contar del 1° de Enero de 1980, las plantas de personal de los Almacenes Reguladores dependientes de la Dirección de Industria y Comercio.
    Los empleados que cesen en sus funciones y no tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a la indemnización que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

    Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y por decretos expedidos a través del Ministerio de Agricultura, suprima en las plantas de la Subsecretaría, de los servicios dependientes y de las entidades que se relacionen con el Ejecutivo por intermedio de dicho Ministerio, los cargos que se estimen innecesarios.
    El personal que deba cesar en sus funciones por la aplicación de esta facultad, que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, con cargo fiscal, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

NOTA:  1
    El artículo 4° del Decreto Ley 3.529, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1980, renovó, por el plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación, lo dispuesto en los artículos 9° y 33° del presente Decreto Ley.
    Artículo 10.- Los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en servicio a la fecha de publicación de este texto legal, que cesen en sus funciones dentro del plazo de 180 días, por renuncia voluntaria, y no tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a la indemnización que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Dicha indemnización será compatible con los demás derechos que el cese de funciones pueda otorgar a dichos trabajadores y se cumplirá de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

    Artículo 11.- Restablécese, hasta el 31 de Diciembre de 1982, la vigencia del titulo "II - Enajenación de Activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975, salvo su artículo 19, tanto en lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles fiscales como en lo que dice relación con los de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público y sustitúyese al artículo 8°, por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Autorízase la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva.
    Las ventas a que se refiere el inciso anterior, inclusive en lo que dice relación con los bienes fiscales destinados en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, serán dispuestas por resolución del Jefe Superior del organismo correspondiente, previa autorización del Ministerio del ramo, con la visación del Ministerio de Hacienda".

    Artículo 12.- El producto líquido de las enajenaciones de bienes inmuebles y de bienes muebles dados de baja en los servicios fiscales constituirá ingreso propio del servicio respectivo.

    Artículo 13.- Los aportes dispuestos en las letras c), d) y e) del artículo 22 del decreto ley N° 307, de 1974, deberán ser enterados a rentas generales de la Nación y asignados presupuestariamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 14.- Las rentas de arrendamiento de las viviendas o casas habitaciones proporcionadas por el Estado a sus empleados, constituirán ingresos propios de los Servicios a los cuales estén destinados los inmuebles respectivos.
    Las reparaciones de dichas viviendas aún cuando éstas fueren proporcionadas a título gratuito, serán de cargo del ocupante en los mismos términos en que el Codigo Civil y el ordenamiento jurídico lo establecen para el arrendatario.
    Los Servicios del Sector Público sólo podrán financiar, con cargo a sus presupuestos y respecto de la vivienda o de la casa habitación que proporcionen a sus empleados a cualquier título, las reparaciones no comprendidas en el inciso precedente.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las instituciones a que se refieren los DFL. 1 (G), de 1968, y DFL. 2 (I) de 1968, las que seguirán regidas por las normas vigentes que les son aplicables.
    Artículo 15.- Sustitúyese el inciso final del artículo 46 del decreto ley N° 1.939, de 1977, por el siguiente:
    "La Dirección deberá liquidar los bienes inmuebles hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, a más tardar en el plazo de dos años a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la posesión efectiva de la herencia.".

    Artículo 16.- Por decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá determinar el carácter de ingresos propios a los que, sin ser tributarios, generen los Servicios de la Administración Central del Estado, por concepto de venta de bienes no incluidos en el artículo 12 y de servicios. Asimismo, en el respectivo decreto se podrá fijar el sistema de reajustabilidad periódica que se aplicará al respecto.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículoLEY 18482
ART 25
será aplicable a las entidades a que se refieren los artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1980.

    Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, pueda autorizar a la Oficina de Normalización Agraria, o a quien le suceda, para compensar los créditos y deudas recíprocos entre dicha entidad y la Corporación Nacional Forestal, y para condonar el saldo deudor que pudiere resultar en contra de la Corporación referida.

    Artículo 18.- los servicios e instituciones del sector público sólo estarán obligados a efectuar por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la adquisición de los artículos incluidos en el programa anual de stocks de bienes muebles aprobado por el Consejo de dicha Dirección.

    Artículo 19.- El producto de la venta de estampillas de impuestos y de otras especies valoradas, fiscales que mantenga en su poder el Servicio de Correos y Telégrafos al 31 de Diciembre de 1979 inclusive, tendrá el carácter de ingresos propios para dicho organismo. El Servicio de Tesorería procederá a efectuar los descargos correspondientes por los créditos concedidos, sean éstos por especies valoradas fiscales o postales.
    No obstante, el Servicio de Correos y Telégrafos entregará a la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, sin costo para ésta, las estampillas de impuestos de reclutamiento que mantenga en existencia a esa fecha.

    Artículo 20.- Las facultades que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, publicado en el Diario Oficial de 14 de Febrero de 1979, otorga al Ministerio de Minería o a dicho Ministerio conjuntamente con el de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán ejercidas en forma exclusiva por esta última Secretaría de Estado.
    Sustitúyese, en los artículos 2° y siguientes de dicho decreto con fuerza de ley, las menciones al "Ministerio de Minería" o a los "Ministerios de Minería y de Economía, por "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".

    Artículo 21.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1980, la facultad concedida a la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, por el artículo 10 del decreto ley N° 2.401, de 1978.

    Artículo 22.- Los servicios, instituciones y empresas de la administración civil del Estado, en cuyos presupuestos figure el ítem destinado a laDL 3529
ART 25 a)
1980
adquisición de vehículos motorizados y cuenten con recursos disponibles al efecto, necesitarán autorización previa del Ministro de Hacienda, solamente cuando se trate de la adquisición de automóviles y station wagons.
    Las adquisiciones o bajas de vehículos motorizados destinados al transporte por tierra, de pasajeros o de carga serán sancionadas sólo porDL 3529
ART 25 b)
1980
Resolución fundada del Jefe Superior del respectivo organismo, sujetas, cuando corresponda, a la norma del artículo 6° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960 y a las dotaciones máximas pertinentes.

    Artículo 23.- Suprímese en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la expresión "Fondo para la Construcción y Dotación de Establecimientos de la Educación Pública".

    Artículo 24.- Mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones y empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos monetarios en la Cuenta Unica Fiscal.
    INCISO SEGUNDO- DEROGADO.-LEY 18840
Art. 89
    Asimismo, con el procedimiento establecido en eLEY 18196
ART 1°
l inciso primero, podrá eximirse a determinadas Municipalidades de la obligación que les impone el artículo 22 de la ley N° 15.077.

NOTA:  2
    El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso la derogación de este inciso a contar de sesenta días después de su publicación.
    Artículo 25.- Deróganse el artículo 2° de la ley N° 5.228; el artículo 94 de la ley N° 15.575 y su reglamento: el artículo 3° de la ley N° 17.367; el artículo 9° del decreto ley N° 369, de 1974; el artículo 4° del decreto (DFL) N° 242, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el artículo 47 de la ley N° 17.272, y el artículo 12 del decreto ley N° 1.608, de 1976.

    Artículo 26.- Derógase el decreto ley N° 817, de 1974.
    El Fisco se hará cargo del saldo deudor vigente a la fecha, proveniente de los préstamos otorgados por el Banco Central de acuerdo a las disposiciones de dicho decreto ley.
    Facúltase al Ministro de Hacienda para convenir con el Banco Central de Chile las modalidades de pago de dicha deuda, incluidos plazos e intereses.

    Artículo 27.- Reemplázase el artículo 20 del decreto ley N° 1.078, de 1975, por el siguiente:
    "Artículo 20.- Es atribución del Banco Central actuar como Agente Fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que le encomienda el Fisco, que sean compatibles con las finalidades del Banco.
    En ningún caso el Banco Central podrá adquirir para sí pagarés descontables de la Tesorería General de la República u otros documentos de créditos emitidos directamente por el Fisco, como tampoco otorgar créditos directos a las entidades y empresas, de los sectores público y privado, excepto a las instituciones financieras, sean públicas o privadas.

    Artículo 28.- Deróganse el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1959, el inciso cuarto del artículo 32 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el N° 8 del artículo 19 del decreto ley N° 1.078, de 1975.

    Artículo 29.- Traspásanse, desde la Subsecretaría de Hacienda, las funciones que a continuación se indican, a las Instituciones que en cada caso se señalan:
    1) A la Caja de Previsión de la última afiliación del beneficiario, las relacionadas con la concesión de pensiones de jubilación, rejubilación y montepío, con participación fiscal inicial. En caso de no existir afiliación en alguna Institución de Previsión, el beneficio lo otorgará y pagará la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    2) A la Tesorería General de la República, las relacionadas con el reconocimiento de la concesión de pensiones de gracia y de los Premios Nacionales.
    3) A la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las relacionadas con la concesión de pensiones de montepíos de cargo fiscal. Estos beneficios serán pagados por esta Institución.
    4) A la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las relacionadas con:
    a) La concesión de pensiones de retiro y montepío de los funcionarios del Servicio de Gendarmería, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y de la Mutualidad de Carabineros, afiliados al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile; y b) La concesión de la indemnización de desahucio a funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
    Corresponderá a los Vicepresidentes Ejecutivos de las Instituciones de Previsión indicadas en los incisos precedentes, al Tesorero General de la República y al Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, realizar todas las actuaciones derivadas de dicho traspaso y otorgar mediante resoluciones los beneficios materia de las funciones que se transfieren.
    Artículo 30.- Los reajustes, revalorizaciones, rehabilitaciones y acrecimientos que procedan, las asignaciones familiares a que den derecho, como asimismo, cualquiera otra actuación administrativa relacionada directamente con los beneficios cuya función se traspasa en el artículo anterior, deberán hacerlos las respectivas instituciones a las cuales se transfieren dichas funciones.
    Las actuaciones a que se refiere el inciso precedente, determinadas por hechos o circunstancias producidos con anterioridad a la vigencia de este decreto ley y que no hayan sido efectuadas a dicha fecha, deberán ser realizadas por las instituciones a las cuales se traspasa la función respectiva.
    Artículo 31.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

    Artículo 32.- Renuévase, por el plazo de un año a contar de la fecha de publicación de este texto legal, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 48 del decreto ley N° 825, según el texto fijado en el decreto ley N° 2.312, de 1978, en los mismos términos establecidos en dicha disposición legal.


    Artículo 33.- Renuévase, a contar de la fecha de publicación de este texto legal y por el plazo de un año, la facultad concedida por el artículo 33 del decreto ley N° 2.341, de 1978.
    Tendrá aplicación, asimismo, en los casos que correspondan, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33 de dicho decreto ley.

    Artículo 34.- La facultad que otorga el inciso segundo de la letra a) del artículo 15 del DFL. N° 274, de 1960, será ejercida por la Empresa de Comercio Agrícola previa autorización concedida por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura.

    Artículo 35.- Renuévase, por cinco años, contados desde el 11 de Noviembre de 1979, la vigencia del artículo primero transitorio del decreto ley N° 743, de 1974.

    Artículo 36.- En el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio Médico Nacional de Empleados los contratos asimilados a grados de la Escala Unica de Sueldos o regidos por la ley N° 15.076, vigentes al 31 de Diciembre de 1979, se entenderán prorrogados automáticamente y en las mismas condiciones a contar del 1° de Enero de 1980, y hasta que entre en vigencia el encasillamiento de las dotaciones de los Organismos creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979.
    Lo anterior es sin perjuicio de las facultades delegadas de esas autoridades para modificar dichos contratos o ponerles término con posterioridad al 1° de Enero de 1980.

    Artículo 37.- Los artículos 2°, 11, 13 y 14 de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1980.
    La prohibición impuesta al Banco Central por el nuevo artículo 20 del decreto ley N° 1.078, de 1975, a que se refiere el artículo 27 de este texto, regirá a contar del 1° de Marzo de 1980.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
          Artículo 1°.- La prohibición impuesta al Banco Central por el inciso segundo del nuevo artículo 20 del decreto ley N° 1.078, de 1975, a que se refiere el artículo 27 de este texto, no se aplicará respecto de los créditos vigentes a esta fecha y sus renovaciones y a los préstamos a que se refiere el decreto ley N° 2.824, de 1979. Tampoco se aplicará respecto de las compras de letras hipotecarias que puedan adquirirse, antes del 31 de Diciembre de 1981, de los Servicios de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 2°._ Las cantidades aprobadas para los subtítulos 22 "Bienes y Servicios de Consumo" de los presupuestos del año 1979 de las Instituciones de previsión social, podrán ser imcrementadas mediante reasignaciones internas sancionadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Artículo 3°._ El beneficio que concede el decreto ley N° 2.968, de 1979, corresponderá también a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloria._ AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.