Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes automáticos establecidas en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1980 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1979 al sistema de reajustabilidad automática establecido por dicho cuerpo legal.
    Las normas previstas en el inciso anterior no regirán, sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de las normas sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o a fallos arbitrales, que se celebren o resuelvan en el futuro, desde el momento de su celebración o resolución.
    Dichas normas de reajustabilidad automática se aplicarán, asimismo, durante el año 1980, respecto de los sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 670, de 1974.
    Fíjanse, al efecto, las siguientes fechas de reajustes y sus bases de cálculos:
    "1° de Abril de 1980: Diferencia del mes de Diciembre de 1979, en lo que exceda la estimación efectuada por el último reajuste concedido, Enero, Febrero y Marzo de 1980.
    1° de Octubre de 1980: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1980".
    No obstante lo dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y 2°, del decreto ley N° 2.547, del mismo año, se aplicarán a las pensiones, durante el año 1980, los reajustes que establece el presente artículo.