Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y por decretos expedidos a través del Ministerio de Agricultura, suprima en las plantas de la Subsecretaría, de los servicios dependientes y de las entidades que se relacionen con el Ejecutivo por intermedio de dicho Ministerio, los cargos que se estimen innecesarios.
El personal que deba cesar en sus funciones por la aplicación de esta facultad, que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, con cargo fiscal, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
NOTA: 1
El artículo 4° del Decreto Ley 3.529, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1980, renovó, por el plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación, lo dispuesto en los artículos 9° y 33° del presente Decreto Ley.
El artículo 4° del Decreto Ley 3.529, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1980, renovó, por el plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación, lo dispuesto en los artículos 9° y 33° del presente Decreto Ley.