Artículo 11.- Restablécese, hasta el 31 de Diciembre de 1982, la vigencia del titulo "II - Enajenación de Activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975, salvo su artículo 19, tanto en lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles fiscales como en lo que dice relación con los de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público y sustitúyese al artículo 8°, por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Autorízase la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva.
    Las ventas a que se refiere el inciso anterior, inclusive en lo que dice relación con los bienes fiscales destinados en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, serán dispuestas por resolución del Jefe Superior del organismo correspondiente, previa autorización del Ministerio del ramo, con la visación del Ministerio de Hacienda".