Artículo 20.- Las facultades que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, publicado en el Diario Oficial de 14 de Febrero de 1979, otorga al Ministerio de Minería o a dicho Ministerio conjuntamente con el de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán ejercidas en forma exclusiva por esta última Secretaría de Estado.
    Sustitúyese, en los artículos 2° y siguientes de dicho decreto con fuerza de ley, las menciones al "Ministerio de Minería" o a los "Ministerios de Minería y de Economía, por "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".