ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La prohibición impuesta al Banco Central por el inciso segundo del nuevo artículo 20 del decreto ley N° 1.078, de 1975, a que se refiere el artículo 27 de este texto, no se aplicará respecto de los créditos vigentes a esta fecha y sus renovaciones y a los préstamos a que se refiere el decreto ley N° 2.824, de 1979. Tampoco se aplicará respecto de las compras de letras hipotecarias que puedan adquirirse, antes del 31 de Diciembre de 1981, de los Servicios de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 2°._ Las cantidades aprobadas para los subtítulos 22 "Bienes y Servicios de Consumo" de los presupuestos del año 1979 de las Instituciones de previsión social, podrán ser imcrementadas mediante reasignaciones internas sancionadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 3°._ El beneficio que concede el decreto ley N° 2.968, de 1979, corresponderá también a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.