PROHIBE EL USO DE ARTES DE PESCA DE ARRASTRE Y DE CERCO EN LAS AREAS QUE INDICA Y DEROGA DECRETO QUE SEÑALA
Núm. 408.- Santiago, 17 de Diciembre de 1986.- Visto: El informe de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el DFL Nº 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL Nº 5, de 1983; en el DS Nº 94, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y
Considerando:
Que, por decreto supremo de Economía Nº 94, de 1985, se dictaron normas para reglamentar el uso de artes de pesca de arrastre y de cerco en áreas costeras y en el litoral de algunas bahías.
Que, nuevos antecedentes demuestran la conveniencia de introduciralgunas modificaciones al sistema fijado, con el objeto de facilitar su aplicación.
Decreto:
Artículo 1º.- Prohíbese la utilización de artes de pesca de arrastre y de cerco, este último con redes de una malla igual o menor a 38 milímetros, medida entre nudos y cuya altura sea superior a 20 brazas, en las actividades de pesca extractiva que se realicen en una franja de mar comprendida entre la costa y una línea paralela imaginaria situada a una milla mar adentro, trazada entre las siguientes latitudes: al norte, el paralelo que constituye el límite marítimo norte y al sur, 32º 00' 00" L.S.
Artículo 2º.- La prohibición establecida en el artículo 1º regirá también en las Bahías de Coquimbo, Guanaqueros y Tongoy, dentro de las áreas que a continuación se delimitan:
a) Bahía Decreto 175, ECONOMÍA
D.O. 29.01.2014Coquimbo: área comprendida entre la costa y una línea recta imaginaria que une los puntos de Punta Teatinos (29º 49' 09,70" L.S. - 71º 18' 41,25" L.W.) y Punta Tortuga (29º 55' 58,00" L.S. - 71º 20' 16,90" L.W.), conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 4100; ESC. 1:100.000; 10ª ED, 1999.
D.O. 29.01.2014Coquimbo: área comprendida entre la costa y una línea recta imaginaria que une los puntos de Punta Teatinos (29º 49' 09,70" L.S. - 71º 18' 41,25" L.W.) y Punta Tortuga (29º 55' 58,00" L.S. - 71º 20' 16,90" L.W.), conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 4100; ESC. 1:100.000; 10ª ED, 1999.
b) Bahía Guanaqueros, área comprendida entre la costa y una línea imaginaria que une dos puntos ubicados frente a las latitudes de PuntaGuanaqueros (30º 10' 00" L.S. - 71º 27'21" L.W.) y Punta Morrillos (30º 10'00" L.S. - 71º 23' 20" L.W.)
c) Bahía Tongoy, área comprendida entre la costa y una línea imaginaria que une dos puntos ubicados, frente a las latitudes de Punta Errázuriz (30º 15' 12" L.S. - 71º 30' 32" L.W.) a La Puntilla(30º 16' 50" L.S. - 71º 30' 32" L.W.) a La Puntilla (30º 16' 50" L.S. - 71º 36'34" L.W.)
No obstante lo anterior, se permitirá el uso deDTO 218, ECONOMIA
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.01.2004l arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas, en el área definida en la letra a).
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.01.2004l arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas, en el área definida en la letra a).
No obstante lo anterior, en el área definida en lDTO 208, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 14.08.2006a letra a) se permitirá el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas.
Art. único Nº 2
D.O. 14.08.2006a letra a) se permitirá el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas.
No obstante lo anterior, en el área definida en la letra a) se permitirá eDecreto 75, ECONOMIA
Art. 1 Nº 2
D.O. 22.05.2009l uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazRectificación S/N
D.O. 27.05.2009as y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas.
Art. 1 Nº 2
D.O. 22.05.2009l uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazRectificación S/N
D.O. 27.05.2009as y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas.
NOTA:
El Art. 2º del DTO 218, Economía, publicado el 31.01.2004, dispone que la medida de administración que se indica regirá por el término de dos años, contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial.
El Art. 2º del DTO 218, Economía, publicado el 31.01.2004, dispone que la medida de administración que se indica regirá por el término de dos años, contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial.
NOTA 1
El Art. 2º del DTO 75, Economía, publicado el 22.05.2009, dispone que la medida de administración que se indica regirá por el término de dos años, contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial.
El Art. 2º del DTO 75, Economía, publicado el 22.05.2009, dispone que la medida de administración que se indica regirá por el término de dos años, contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, en la zona comprendida entre la costa y la proyección a una milla mar adentro de Punta Lengua de Vaca (30º 14' 14" L.S. - 71º 37' 36" L.W.) y Punta Lagunilla, (30º 05' 48" L.S. - 71º 24' 00" L.W.)con excepción de las áreas indicadas en las letras b) y c) del artículo 2º, se permitirá el uso de artes de pesca de cerco sin limitaciones de altura o tamaño de malla.
Artículo 4º.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo primero las áreas y bahías que a continuación se delimitan, en las cuales regirá la siguiente prohibición:
Se prohíbe el uso de artes de pesca de arrastre y de cerco, en las actividades extractivas que se realicen en la franja del litoral, de una milla náutica medida desde la costa en las siguientes áreas y bahías:
1. En las áreas comprendidas entre la costa y las líneas imaginarias que unen los puntos ubicados a una milla mar adentro en las latitudes de los puntos notables que a continuación se señalan:
a) Punta Gorda (19º 18' 48" L.S.- 70º18' 38" L.W.) hasta Faro de Punta Pichalo (19º 35'53" L.S.- 70º 14' 05" L.W.)
b) Punta Piedras (20º 09' 15" L.S. - 70º 08' 38" L.W.) hasta Punta Gruesa (20º 21' 38"
L.S.- 70º 10' 30" L.W.)
c) Faro de Punta Patillos (20º 45' 09"
L.S. - 70º 11' 56" L.W.)hasta Punta Patache (20º 48' 00" L.S.- 70º 11' 50"
L.S.)
d) Punta Patache (20º 48' 00" L.S.- 70º 11' 50" L.W.) hasta Punta Lobos (21º 01' 26"
L.S. - 70º 10º 11" L:W.)
e) Punta Lobos (21º 01' 26" L.S. - 70º 10' 11" L.W.) hasta Punta Falsa Chipana (21º 20' 30"
L.S. - 70º 05' 23" L.W.)
f) Punta Yayes (22º 48' 07" L.S.- 70º 18' 45" L.W.) hasta Punta Chacaya (22º 58' 00"
L.S. - 70º 19' 18" L.W.)
g) Punta Chacaya (22º 58' 00" L.S. - 70º 19' 18" L.W.) hasta el punto ubicado a la distancia en una milla mar adentro medida desde la costa y proyectada en dirección astronómica 50º 50' desde Morro Mejillones (23º 05' 48" L.S. - 70º 30' 42" L.W.)
2. En las áreas comprendidas entre la costa y las líneas rectas imaginarias que unen los puntos distantes a una milla mar adentro proyectada en la latitud de los puntos notables localizados en las siguientes bahías:
a) Bahía de Antofagasta, en el área comprendida entre Punta Colorada (23º 30' 20" L.S. - 70º 31' 30" L.W.) e Isla Guaman (23º 33' 00" L.S. -70º 25' 30" L.W.)
b) Bahía de Puerto Taltal, en el área comprendida entre PuntaHueso Parado (25º 23' 31"
L.S. - 70º 28' 31" L.W.)y Punta Taltal (25º23' 56" L.S. - 70º 30' 48" L.W.)
c)Decreto 48,
ECONOMÍA
Art. único Nº 1
D.O. 25.09.2023 Bahía de Puerto Chañaral, en el área comprendida entre Punta Achurra y Punta Las Ánimas, de acuerdo con las siguientes coordenadas:
ECONOMÍA
Art. único Nº 1
D.O. 25.09.2023 Bahía de Puerto Chañaral, en el área comprendida entre Punta Achurra y Punta Las Ánimas, de acuerdo con las siguientes coordenadas:
No obstante lo anterior, se permitirá durante todo el año calendario, el uso del arte de pesca de cerco para la captura objetivo de anchoveta, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o inferior a 45 brazas, dentro del siguiente polígono:

d) Bahía Inglesa, en el área comprendida entre Punta Oeste (27º 05' 32" L.S.- 70º 52' 44" L.W.) y Punta Morro (27º 06' 32" L.S.- 70º 56' 30" L.W.)
e) Bahía de Copiapó, en el área comprendida entre Punta Vial (27º 15' 33" L.S. - 70º 58' 16" L.W.) y Punta Dallas (27º 22' 53" L.S.- 70º 58' 36" L.W.)
f) Bahía Salado, en el área comprendida entre Punta Salado (27º 35' 25" L.S.- 70º 54' 15" L.W.) y Punta Cachos (27º 39' 20" L.S.- 71º 01' 50" L.W.)
g) Bahía Huasco, en el área comprendida entre Punta Negra (28º 25' 13" L.S.- 71º 12'46" L.W.) y Faro de Península Guacolda (28º 27' 56" L.S.- 71º 15' 56" L.W.).
No DTO 319, ECONOMIA
Art. único
D.O. 24.07.1998obstante lo dispuesto en Decreto 48,
ECONOMÍA
Art. único Nº 2
D.O. 25.09.2023el literal d) precedente, se permitirá, entre el 15 de enero y el 31 de mayo de cada año, el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 20 brazas, en el área definida sobre la base de los puntos notables, que a continuación se indican:
Art. único
D.O. 24.07.1998obstante lo dispuesto en Decreto 48,
ECONOMÍA
Art. único Nº 2
D.O. 25.09.2023el literal d) precedente, se permitirá, entre el 15 de enero y el 31 de mayo de cada año, el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 20 brazas, en el área definida sobre la base de los puntos notables, que a continuación se indican:
(Carta SHOA Nº200; Esc. 1:500.000; 3ª Ed. 1979)
a)Decreto 48,
ECONOMÍA
Art. único Nº 2
D.O. 25.09.2023 Bahía Inglesa: En el área comprendida entre la línea recta imaginaria que une Punta Oeste (27°05'32" L.S.
ECONOMÍA
Art. único Nº 2
D.O. 25.09.2023 Bahía Inglesa: En el área comprendida entre la línea recta imaginaria que une Punta Oeste (27°05'32" L.S.
70°52'05,55" L.W.) y Punta Fernández (27°07'42,50"L.S.
70°54'38,50" L.W.) y la línea recta imaginaria que une los puntos ubicados a una distancia de una milla mar adentro, proyectados sobre la latitud de los puntos notables de Punta Oeste y Punta Morro (27°06'31,5" L.S.
70°55'59" L.W.).
Artículo 5º.- Se prohíbe la pesca de arrastre y el uso de artes de pesca de cerco con redes de una altura superior a 20 brazas, en las actividades de pesca extractiva, que se realicen dentro de la franja de mar de una milla náutica, medida desde la costa, en el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos: 32º 00' 00" L.S. y 41º 00' 00" L.S.
Artículo 6º.- En las zonas y bahías que se indican, la prohibición establecida en el artículo quinto regirá dentro de las áreas que a continuación se delimitan:
En las áreas comprendidas entre la costa y las líneas rectas imaginarias que unen los puntos ubicados a una milla mar adentro en la latitud de los siguientes puntos notables:
a) Punta Pite (32º 30' 41" L.S.-71º 27' 46" L.W.) a Faro de Punta Curaumilla (33º 06' 00"
L.S.- 71º 45' 00" L.W.)
b) Faro de Punta Curaumilla (33º 06' 00"
L.S.- 71º 45' 00" L.W.) a Punta Talca (33º 25' 30" L.S.- 71º 43' 46" L.W.)
c) Punta Talca (33º 25' 30" L.S. - 71º 43' 46" L.W.) a Punta Panul (33º 34' 11" L.S.- 71º 38' 23" L.W.)
d) Punta Panul (33º 34' 11" L.S.-71º 38' 23" L.W.)
a Punta Toro ( 33º 46' 30" L.S. - 72º 48' 30" L.W.)
e) Bahía de Concepción, desde Faro de Morro Lobería (36º 34' 48" L.S.- 72º 59' 40" L.W.) hasta Faro de Punta Tumbes (36º 36' 49" L.S.- 73º 06' 34" L.W.)
f) Bahía de San Vicente, desde Punta Lobos (36º 42' 35" L.S.- 73º 09' 35" L.W.) hasta Punta Gualpén (36º 44' 35" L.S.- 73º 11' 20" L.W.)
g) En el Golfo de Arauco desde Punta Cullinto (36º 46' 48" L.S. -73º 13' 03" L.W.) a Morro Pompón (36º 48'39" L.S.- 73º 10' 30" L.W.), desde Morro Pompón (36º 48' 39" L.S.- 73º 10' 30" L.W.) a Punta Coronel (37º 00' 01" L.S.- 73º 11' 45" L.W.), desde Punta Coronel (37º 00'01" L.S.- 73º 11' 45" L.W.) a Punta Delicada (37º 03' 09" L.S.- 73º 27' 30" L.W.) desde Punta Delicada (37º 03' 09" L.S.- 73º 27' 30" L.W.) a Punta Cochinos (37º 04' 30" L.S. - 73º 31' 12" L.W.) y desde Punta Cochinos (37º 04' 30" L.S. - 73º 31' 12" L.W.) a Faro de Punta Lavapié (37º 09' 00" L.S. - 73º 35' 00" L.W.)
Artículo 6º bis.- La prohibición establecida en elDTO 153, ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 02.07.2002 artículo 5º regirá, asimismo, en la Bahía de Corral, en el área comprendida entre la costa y la línea recta imaginaria que une los puntos notables Punta Loncoyén (39°49'05,32" L.S. - 73°24'21,40" L.W.) a Punta Palo Muerto (39°50'58,25" L.S. - 73°26'54,55" L.W.) conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 6241; ESC. 1:20.000; 6ª Edición 1989, en el Dátum PSAD-56.
Art. 1º
D.O. 02.07.2002 artículo 5º regirá, asimismo, en la Bahía de Corral, en el área comprendida entre la costa y la línea recta imaginaria que une los puntos notables Punta Loncoyén (39°49'05,32" L.S. - 73°24'21,40" L.W.) a Punta Palo Muerto (39°50'58,25" L.S. - 73°26'54,55" L.W.) conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 6241; ESC. 1:20.000; 6ª Edición 1989, en el Dátum PSAD-56.
Artículo 7º.- Derógase el decreto supremo Nº 94, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 8º.- La contravención a lo dispuesto en este decreto será sancionada en conformidad a procedimiento y con las penas que contempla el DFL Nº 34, de 1931, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº5, de 1983.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Cabezas Bello, Subsecretario de Pesca.