Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:
    a) Agrégase en la letra a) del artículo 3°, a continuación de la expresión "sociedades anónimas nacionales de seguros", la expresión "y de reaseguros", suprimiendo la coma (,) que la precede.
    b) Reemplázase en la letra d) del artículo 3°, la expresión "en uno de sus Jefes de Servicio" por "en un funcionario de sus plantas directiva, profesional y técnica".
    c) Sustitúyese la letra e) del artículo 3°, por la siguiente:
    "e) Aprobar los modelos de los textos de las pólizas y modificarlos, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente autorizados por la Superintendencia.".
    d) Sustitúyese la letra m) del artículo 3°, por la siguiente:
    "m) Dictar las normas generales por las cuales debe regirse la intermediación, la contratación y la liquidación de seguros y reaseguros, en su caso.".
    e) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de Octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice para asegurar sin que la misma las exceptúe de la fiscalización de la Superintendencia del ramo. Asimismo, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación, las sociedades anónimas nacionales de reaseguros.".
    f) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
    "Artículo 7°- El capital de las compañías de seguros no podrá ser inferior a 60.000 unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado para autorizar su existencia.
    No obstante, si durante el funcionamiento de la compañía el capital y reservas patrimoniales se redujeren por pérdida a una cantidad inferior a 60.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada a completarlo dentro de un año. Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de existencia.".
    g) Intercálase en el artículo 9°, entre la expresión "Sociedades Anónimas Aseguradoras" y la coma (,) que la sigue, la expresión "y Reaseguradoras".
    h) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
    "Artículo 10.- El monto de los seguros, de las primas y de las indemnizaciones, se expresará en unidades de fomento, a menos que los contratos respectivos se pacten en moneda extranjera con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, podrán pactarse otros sistemas de reajustabilidad siempre que hubieren sido autorizados por la Superintendencia.
    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas e indemnizaciones será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.".
    i) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
    "Artículo 14.- La persona, empresa, sociedad o casa comercial que desee asegurar, en compañías no establecidas en Chile, cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país, o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como asimismo, seguros de vida u otros del segundo grupo respecto de personas domiciliadas o residentes en Chile en las referidas compañías, sólo podrá hacerlo con las personas que se encontraren inscritas de conformidad al artículo 46 de esta ley.
    Con todo, las empresas navieras y las de aeronavegación nacionales podrán contratar libremente en el extranjero los seguros de protección e indemnización.
    Para los efectos de determinar el impuesto adicional del título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que grava a las coberturas señaladas en el inciso primero, la Superintendencia determinará el monto de las primas de los contratos que se celebren, considerando, entre otros, los antecedentes que el asegurado y asegurador presentaren a dicho organismo. El impuesto se aplicará sobre el monto determinado, sin deducción alguna y deberá pagarse proporcionalmente en la medida que las primas vayan devengándose conforme a las condiciones pactadas en el contrato.
    No se autorizará la adquisición y remesa de divisas para el pago de los seguros a que se refiere el presente artículo si no se exhibiere copia del documento por el cual la Superintendencia determinó el monto de la prima correspondiente, sin perjuicio de la comprobación del pago del impuesto que grava las primas.
    Sin perjuicio del impuesto a que se refieren los incisos anteriores, la contratación de seguros con compañías no establecidas en el país, estará gravada con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales.".
    j) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
    "Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, lo harán las compañías de seguros entre compañías nacionales establecidas en el país o en entidades facultadas para reasegurar.
    Podrán constituirse sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo sea operar en reaseguros de uno o ambos grupos, las que estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga esta ley.
    Las referidas entidades reaseguradoras deberán mantener un capital pagado y reservas patrimoniales no inferior a 60.000 unidades de fomento por cada grupo en que operen, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7°.
    Las compañías de seguros y las entidades reaseguradoras, sólo podrán contratar reaseguros en el extranjero con entidades o intermediarios que se encuentren inscritos en el Registro de Entidades y Corredores de Reaseguros Extranjeros que llevará la Superintendencia, la cual fijará los requisitos para su inscripción y funcionamiento.".
    k) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
    "Artículo 21.- Al menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil; en debentures emitidos por sociedades anónimas u otros títulos de crédito emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; el saldo podrá invertirse en bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia; o en instrumentos de oferta pública que autorice el Consejo Monetario.
    El capital y reservas patrimoniales de las referidas entidades deberán estar invertidos en los mismos títulos señalados en el inciso anterior y, además, en bienes raíces urbanos, en créditos a los asegurados y en muebles y útiles para su propio uso, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja y bancos.
    No podrá invertirse más del 10% de las reservas técnicas en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.
    La compañía, como consecuencia de la inversión de sus reservas técnicas, no podrá poseer más del 10% de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión de las reservas técnicas en bonos, debentures, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 10% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.
    Para la determinación de los porcentajes se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos.
    Las compañías del segundo grupo podrán, además, invertir sus reservas técnicas en préstamos a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas, en la forma que determine la Superintendencia, y podrán también invertirlas en la adquisición de bienes raíces urbanos. Las inversiones en bienes raíces urbanos no podrán exceder del 20% de las reservas técnicas de la compañía.
    Las inversiones a que se refiere este artículo no podrán hacerse ni mantenerse en acciones de sociedades anónimas de seguros, ni en sociedades que posean más del 20% de las acciones de una entidad aseguradora.".
    l) Reemplázase en el inciso primero del artículo 24, suprimiendo la coma (,) que la precede, la expresión:
"incluso la Caja Reaseguradora de Chile" por la siguiente: "y las entidades reaseguradoras nacionales.".
    m) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 36 la expresión "a la Caja Reaseguradora de Chile" por la siguiente: "a las entidades reaseguradoras nacionales".
    n) Sustitúyese el inciso primero del artículo 41 por el siguiente: "El pago de las cargas que la presente ley establece deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha del requerimiento.".
    ñ) Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
    "Artículo 42.- Sin perjuicio del cobro de los impuestos adeudados, la infracción a lo dispuesto en el artículo 14 será sancionada con una multa que impondrá el Superintendente, por una cantidad de hasta diez veces el monto de la prima y de hasta veinte veces el mismo, en caso de reiteración. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.".
    o) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
    "Artículo 43.- Las contravenciones a las normas que regulan la contratación de reaseguros, será penada con una multa de hasta diez veces la prima cedida o con las sanciones establecidas en el artículo siguiente".
    p) Sustitúyese el N° 2 del artículo 44 por el siguiente:
    "2.- En multa a beneficio fiscal, hasta un monto equivalente a 1.000 unidades de fomento. En caso de tratarse de infracción reiterada de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado. Para estos efectos, se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.".
    q) Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
    "Artículo 46.- Las personas naturales o jurídicas que actúen en representación de aseguradores no establecidos legalmente en Chile, deberán solicitar a la Superintendencia su inscripción previa, de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento, para el ejercicio de sus actividades cuando:
    a) contraten o intermedien seguros sobre bienes situados permanentemente en Chile, en admisión temporal o en tránsito o sobre personas domiciliadas o residentes en el país;
    b) cuando intervengan como representantes o intermediarios dependientes o independientes de las entidades reaseguradoras extranjeras o como corredores inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 16, y
    c) cuando se desempeñen como tasadores, liquidadores, comisarios de averías y peritos que operen en el país por cuenta de dichos aseguradores o reaseguradores.
    Las referidas personas deberán ajustarse en el ejercicio de sus actividades a las normas que, al efecto, dicte la Superintendencia.
    Las personas señaladas en las letras a) y b) del inciso primero, deberán declarar, trimestralmente, las operaciones que realicen, estén o no sujetas a impuesto y, el monto de los siniestros que afectan a las mismas.
    El que no cumpliere la obligación establecida en el inciso primero, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.
    El incumplimiento de las otras obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de hasta sesenta unidades de fomento por cada contravención.
    La Superintendencia podrá cancelar la inscripción para el ejercicio de las actividades de las personas a que se refieren las letras a) y b) del inciso primero, en caso de incumplimiento de la obligación de declarar que les impone el inciso tercero, si correspondiere; cuando, a su juicio exclusivo, sus procedimientos o los de sus mandantes no den garantías de seriedad, o en caso de incumplimiento de las normas dictadas por la Superintendencia.".
    r) Intercálase en el artículo 51, entre la expresión "comercio de seguros" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "o de reaseguros".
    s) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
    "Artículo 52.- Las agencias de compañías extranjeras radicadas en Chile, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organización actual, y deberán conformarse en su giro en el país a los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Presidente de la República. Tanto las del primer grupo como las del segundo, deberán mantener invertida en Chile, en la forma dispuesta en el artículo 21, una suma no inferior a 60.000 unidades de fomento, más la cantidad correspondiente a las reservas técnicas de los seguros contratados en el país.
    Las expresadas agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 127, y podrán transformarse en cualquier tiempo en sociedades anónimas nacionales.".
    t) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:
    "Artículo 160.- Las cuotas para cubrir los gastos de peritaje en los procesos de incendio a que se refiere el artículo 36, serán depositadas en la Tesorería Fiscal, y el retardo en su pago devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la Superintendencia.".