Artículos Transitorios:
    Artículo 1°- Las disposiciones del presente decreto ley empezarán a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2°- Las compañías de seguros, las cooperativas aseguradoras y las agencias de compañías en actual funcionamiento deberán completar el capital y reservas a que se refiere el artículo 7°, con su capital pagado y reservas patrimoniales, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de éste decreto ley, debiendo dentro del plazo de doce meses a contar de la misma fecha anterior, completar un capital mínimo equivalente al cincuenta por ciento del exigido. Dichas empresas presentarán a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, un plan de capitalización en un plazo de noventa días, contado desde esa misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se sancionará en conformidad al artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
    Si una compañía de seguros, cooperativa o agencia no enterare el capital y reservas patrimoniales mínimos dentro del plazo señalado en el inciso anterior, quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, procediéndose a su liquidación forzosa, en conformidad al artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
    Todos los actos y convenciones que tengan por objeto efectuar aumentos de capital, fusiones, transferencias de activos y pasivos de compañías de seguros entre sí para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, estarán exentos del impuesto a que se refiere el decreto ley N° 619, de 1974, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Artículo 3°- Las entidades aseguradoras actualmente vigentes tendrán el plazo de un año para adecuar sus inversiones a lo dispuesto en la modificación del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 4°- La Caja Reaseguradora de Chile, creada por ley N° 4.228, deberá organizarse como sociedad anónima que será su sucesora para todos los efectos legales y su objeto será operar en reaseguros, sea de uno o ambos grupos.
    Para el efecto señalado en el inciso precedente, el directorio de la Caja Reaseguradora de Chile, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, deberá someter los estatutos a una junta extraordinaria de accionistas, convocada en la forma dispuesta en el artículo 22 del Reglamento aprobado por decreto de Hacienda N° 4.705, de 30 de Noviembre de 1946, y se constituirá de la manera establecida en el artículo 26 del mismo, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos. Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.
    Artículo 5°- El capital de la sociedad a que se refiere el artículo precedente, se dividirá en acciones nominativas de igual valor nominal, pertenecientes a una misma y única serie. Las acciones serán transferibles en conformidad a las normas legales.
    Para el establecimiento del capital inicial, la sociedad podrá capitalizar las reservas patrimoniales que sean susceptibles de serlo, sin que al respecto rija lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 619, de 1974.
    Artículo 6°- Todos los actos y convenciones que tengan por objeto llevar a cabo la modificación de estatutos, aumento de capital, transferencia del activo y pasivo o de bienes determinados, que se originen con motivo de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de este decreto ley, estarán exentos del impuesto a que se refiere el decreto ley número 619, de 1974, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Artículo 7°- Los trabajadores de la Caja Reaseguradora de Chile pasarán a formar parte del personal de la sociedad anónima que la suceda, conservando sus remuneraciones, beneficios, regalías y demás derechos laborales.
    Continuarán vigentes, en los mismos términos pactados y para todos los efectos legales, los contratos de trabajo que regían con anterioridad a la transformación, entre la Caja Reaseguradora de Chile y su personal. Los trabajadores conservarán su antigüedad para todos los efectos.
    El cambio de entidad empleadora no dará lugar, en caso alguno, al cobro de la indemnización prevista en el Código del Trabajo y leyes complementarias.
    Corresponderá al Director General del Trabajo resolver administrativamente, en forma breve y sumaria, cualquier duda que suscite la aplicación de este artículo.
    Artículo 8°- Se seguirán aplicando a la Caja Reaseguradora de Chile las normas legales y estatutarias que actualmente la rigen, hasta la fecha en que se autorice la existencia de la sociedad anónima que la suceda.
    Artículo 9°- Los productores de seguros que a la fecha de este decreto ley estuvieren autorizados como tales por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio continuarán gozando de los beneficios que les otorga la ley N° 8.032, mientras sus nombramientos permanezcan vigentes. Con este objeto, la Superintendencia practicará anualmente las clasificaciones a que haya lugar. Para los efectos antes señalados, se entenderán vigentes las disposiciones pertinentes de la ley N° 8.032.
    La misma norma será aplicable a los intermediarios actualmente autorizados de valores o títulos diversos de inversión señalados en el artículo 1° de la ley N° 16.394.
    Artículo 10.- Los actuales productores de seguros conservarán los derechos señalados en el artículo 6°, letra c) de la ley N° 9.588.
    Artículo 11.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días, en uso de las facultades que le confiere el decreto ley N° 2.439, de 1979, dictará un texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre compañías de seguros y reaseguros.
    Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días y mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, modifique el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1970, de dicho Ministerio, sobre Estatuto Orgánico del Instituto de Seguros del Estado, con el objeto de compatibilizar sus disposiciones con las de este decreto ley y de otorgar a dicha institución los mismos derechos y atribuciones que correspondan a las demás entidades aseguradoras.