Artículo 2°- Las compañías de seguros, las cooperativas aseguradoras y las agencias de compañías en actual funcionamiento deberán completar el capital y reservas a que se refiere el artículo 7°, con su capital pagado y reservas patrimoniales, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de éste decreto ley, debiendo dentro del plazo de doce meses a contar de la misma fecha anterior, completar un capital mínimo equivalente al cincuenta por ciento del exigido. Dichas empresas presentarán a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, un plan de capitalización en un plazo de noventa días, contado desde esa misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se sancionará en conformidad al artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
Si una compañía de seguros, cooperativa o agencia no enterare el capital y reservas patrimoniales mínimos dentro del plazo señalado en el inciso anterior, quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, procediéndose a su liquidación forzosa, en conformidad al artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
Todos los actos y convenciones que tengan por objeto efectuar aumentos de capital, fusiones, transferencias de activos y pasivos de compañías de seguros entre sí para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, estarán exentos del impuesto a que se refiere el decreto ley N° 619, de 1974, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.