Artículo 3°- Los funcionarios del escalafón del Personal Superior contenido en el artículo 5° de este texto legal, con título profesional universitario, percibirán, a contar del 1° de Enero de 1980, una asignación profesional que será imponible para el solo efecto de la jubilación de los funcionarios que computen 30 o más años de servicios prestados exclusivamente en el Poder Judicial.
    Esta asignación para los funcionarios de grados I al VIII, será equivalente al 80% del sueldo base, y para los funcionarios de grados IX al XI, al 75%.
    Los funcionarios de los escalafones de Miembros deLEY 19968
Art. 133 Nº 1
D.O. 30.08.2004
los Consejos Técnicos y de Empleados contenidos en el artículo 5° de este decreto ley, con título profesional universitario y jornada completa de trabajo, percibirán, a contar del 1° de Enero de 1980, una asignación profesional, no imponible y que será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo base del funcionario: grados IX al XIII 75%; grados XIV al XVII, 63%, y grados XVIII al XXIII, 25%.

NOTA:
    El artículo 6° de la LEY 19260, publicada el 04.12.1993, dispuso que la asignación profesional o de título imponible, será computable para el cálculo de la pensión a que tengan derecho o que causen estos funcionarios en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos, sin exigirse requisitos adicionales.
NOTA: 1
    El artículo 3° transitorio de la LEY 19260, publicada el 04.12.1993, estableció normas para la reliquidación de las pensiones de jubilación y sobrevivencia causadas por quienes pertenecieron al escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, antes de su vigencia. Estas pensiones se devengarán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de su publicación.
NOTA:
      El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.