Artículo 7°- El personal a que se refiere el presente decreto ley, que cumpla los requisitos exigidos por las disposiciones legales correspondientes, mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican, de acuerdo a las normas que establece la legislación pertinente en actual vigencia:
    a) Asignación de antigüedad; de zona; gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, y asignación especial del artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975. Esta última asignación será incompatible, también, con las asignaciones profesionales establecidas en el artículo 3° de este texto. El porcentaje que corresponde a estas asignaciones se aplicará sobre el sueldo base del grado de la escala establecida en el artículo 2° de este texto legal que corresponda al interesado.
    b) Asignación de gastos de movilización del artículo 76, del DFL. N° 338, de 1960; asignación por pérdidas de caja del artículo 77 del DFL. N° 338, de 1960; viáticos; colación; cambio de residencia; asignación familiar; asignación por trabajos nocturnos o en días festivos y asignación de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974. El monto de estas asignaciones se fijará de acuerdo a las normas que rigen para el personal de la administración civil del Estado.
    El aporte institucional que se otorgue a la OficinaDL 3650, HACIENDA
Art. 8°
D.O. 11.03.1981
de Bienestar corresponderá al que rija para los servicios afectos al decreto ley N° 249, de 1974.
NOTA:
    El artículo 1º de la LEY 19133, publicada el 30.04.1992, estableció la forma de aplicación de la asignación de zona a que se refiere esta letra.
NOTA: 1
    El artículo 6 de la LEY 19531, publicada el 07.11.1997, dispone que a contar del 1º de enero de 1997, los gastos de representación indicados en esta letra, dejan de expresarse en porcentajes del sueldo correspondiente al grado del cargo, estableciéndose los montos fijos mensuales que allí se indican.