Artículo 7°.- Las empresas navieras chilenas oLEY 18489
ART 12 a)
extranjeras comprendidas entre éstas las de lanchaje, muellaje y de remolcadores, que efectúen transporte de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y
viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974.
    Se considerarán exportadoras para los efectos delLEY 18454
ART 1° g)
decreto ley N° 825, de 1974, las empresas señaladas en el inciso anterior, por el arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves bajo bandera chilena, contratado con personas sin domicilio ni residencia en Chile.

NOTA:  4
    De acuerdo al art. 12, inciso 3° de la ley 18489, esta modificación rige a contar del 1° de diciembre de 1985.