Artículo 10.- Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.LEY 18454
Art. 1° i) Nº 1
D.O. 11.11.1985
LEY 18454
Art. 1° i) Nº 2
D.O. 11.11.1985
Art. 1° i) Nº 1
D.O. 11.11.1985
LEY 18454
Art. 1° i) Nº 2
D.O. 11.11.1985
La exención contemplada en este artículo no será aplicable respecto del impuesto establecido en el N° 5) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974.
Para los efectos de la exención establecida en eLEY 19738
Art. 4º
D.O. 19.06.2001l inciso primero, las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.
Art. 4º
D.O. 19.06.2001l inciso primero, las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.