Artículo 12.- Las empresas navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje nacionales que hubieren comprado naves, lanchas u otros materiales a flote durante la vigencia del artículo 8° de la ley 12.041, podrán seguir destinando sus utilidades al Fondo Especial de Adquisiciones, acogidas a la franquicia que contempla dicha disposición, hasta cubrir las sumas adeudadas o pagadas por esas compras. No podrán destinarse a la formación de este fondo las utilidades de las empresas mencionadas que no provengan directamente de su giro naviero.
    Asimismo, las empresas navieras a que se refiere el inciso primero de este artículo que hubiere celebrado antes del 14 de diciembre de 1979, contratos de arrendamiento con promesa de u opción de compra, vigentes a la fecha de publicación del presente decreto ley, y que se encuentren a esta misma fecha debidamente registrados en el Banco Central de Chile, de conformidad al artículo 4° transitorio del decreto ley N° 466, de 1974, gozarán de las mismas franquicias señaladas en el inciso anterior, respecto de las sumas que paguen por concepto de arrendamiento de naves y saldos de precios que procedieren, y siempre que la compra se perfeccione dentro de un plazo de seis meses a contar de la publicación de este decreto ley.
    Las empresas navieras indicadas en los incisos anteriores, que no hayan invertido el total de las sumas acumuladas en el Fondo Especial de Adquisiciones podrán destinar el saldo existente al 31 de Diciembre de 1979 a efectuar las adquisiciones que autoriza el artículo 8° de la ley N° 12.041. Los impuestos que correspondan a las sumas del Fondo que no se hayan invertido dentro del plazo de cinco años, se enterarán en arcas fiscales de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 8° de la referida ley N° 12.041.
    En todo caso, si las empresas resolvieren no destinar el saldo de dicho Fondo, en los términos indicados en el inciso anterior, deberán pagar los impuestos correspondientes, con sus reajustes, pero sin recargo alguno, siempre y cuando lo hagan antes del 1° de Enero de 1981.
    Para estos fines, dichas empresas deberán seguir mostrando en sus balances el Fondo Especial de Adquisiciones del artículo 8° de la ley N° 12.041, y llevando la referida cuenta auxiliar de contabilidad, a la cual deberán seguir debitando los pagos que sigan haciendo por los conceptos indicados en los incisos anteriores.
    Durante el año 1979 las empresas a que se refiere este artículo seguirán acogidas a las disposiciones del artículo 8° de la ley N° 12.041.

NOTA:  5
    Las naves adquiridas con posterioridad a la dictación del decreto ley N° 3.059, de 1979, y que no hubiesen sido adquiridas con los fondos a que se refiere el artículo 12 de dicha ley, no estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 7.200, el que se deroga a partir de la fecha de dictación de esta ley.
    Esta disposición no se aplicará en caso de que dichas naves sean adquiridas mediante el subsidio que establece el artículo 14 A del decreto ley N° 3.059, de 1979, a menos que se restituya total y debidamente reajustado el subsidio recibido.