Artículo 16.- Las naves nacionales que se hayan adquirido en uso de las franquicias dispuestas por el artículo 8° de la Ley 12.041, que por el presente decreto ley se deroga, o en uso de las franquicias dispuestas por el artículo 12°, de este decreto ley, no podrán enajenarse al extranjero sin autorización del Presidente de la República, en la forma y monto que determine el Reglamento.
    Tampoco podrán enajenarse a extranjeros sin dicha autorización, derechos, cuotas o acciones en sociedades de personas, comunidades de personas, comunidades o sociedades anónimas propietarias de naves nacionales que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior, cuando mediante dicha enajenación la persona jurídica o nave, en su caso, pierda la nacionalidad chilena.
    Las infracciones maliciosas o culpables a estas disposiciones serán penadas con una multa equivalente al valor de estimación de la nave que haga la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, sin perjuicio de la nulidad del contrato y de la responsabilidad criminal que corresponda al administrador y directores de la empresa responsable, quienes serán castigados por la justicia ordinaria, de conformidad a los artículos 467 y siguientes del Código Penal.