Artículo 1°.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 6° del decreto ley N° 1.759, de 1977, por el siguiente:
    "El Tribunal ordenara que la solicitud sea públicada por dos veces en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podra deducir oposición dentro del plazo de veinte días contados desde la última públicación. Dicha oposición se tramitara conforme al procedimiento del artículo 14 del Código de Minería y podra fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar ya otorgada o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya pedida, en cuyos casos la oposición afectara únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o petición de mensura; la oposición podra además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de pertenencia simplemente manifestada, y en tal caso ella afectara solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto del hallazgo designado en su pedimento".