Artículo 3°.- Reemplázase el inciso 2° del artículo 83 del Código de Minería, por los siguientes:
    "Los concesionarios deberan entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extrajeren con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueno los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación sera efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se negare a costear previamente tales gastos e inversiones perdera el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hara suyas gratuitamente".
    "Las dificultades que se susciten entre dos o más concesionarios con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, seran sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferira aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo concesionario en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijara el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podra exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización debera considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimentaren las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas".