Artículo 4°.- Declárase, interpretando el sentido de los artículos 34, 63, 72 y 75, del Código de Minería, que, transcurridos dos años o seis años, según el caso, desde la inscripción del acta de mensura, quedara saneado de todo vicio el título de propiedad de la pertenencia y, además, se entendera que aquella inscripción ha producido siempre los efectos que indica el citado artículo 72.