Artículo 13.- Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12, que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce, a cualquier título, pagarán el impuesto municipal mientras dure dicha prohibición, sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de precios que señala el artículo 12.
    Esta franquicia se aplicará también a los vehículos mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a personas domiciliadas en la Región de Tarapacá, en las provincias de Chiloé y Palena, de la Región de Los Lagos, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y que estén destinados a su uso en aquellas zonas.
    En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6° de la ley N° 17.238, de 22 de Noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el decreto de Hacienda N° 1.950, de 11 de Septiembre de 1970, el impuesto por permiso de circulación se determinará sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo.
    Asimismo, la franquicia del inciso primero, seLEY 18682
ART 9
aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al país con liberación aduanera total o parcial por personal dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.

NOTA:  2.1
  La modificación introducida por el artículo 9° de la ley N° 18682, rige a contar del impuesto por permiso de circulación que debe pagarse por el año l988. (Ley 18682, art. 10°, E)).