Artículos Transitorios
    Artículo 1°.- No obstante lo expuesto en el artículo 4° del presente decreto ley, las concesiones actualmente vigentes de las termas medicinales a que se refiere dicha disposición legal no sufrirán modificaciones respecto de los términos en que fueron otorgadas. Sin embargo, las Municipalidades quedan expresamente facultadas para convenir con los actuales concesionarios su modificación a fin de adecuar sus términos a lo expuesto en el artículo 4°.
    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del presente decreto ley, establezca un sistema de normas destinado a crear un Registro Nacional de Vehículos Motorizados; regular la transferencia e inscripción de los vehículos; crear los registros y conservadores que tendrán a su cargo el Registro Nacional de Vehículos, regular su organización, dependencia y funciones.

NOTA:  7
    El artículo único del DL 3430, de 1980, renovó, por el término de un año, la facultad otorgada al Presidente de la República por el art. 2° transitorio del DL 3063, de 1979.
    Artículo 3°.- Mientras no se dicte el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de permiso de circulación a los respectivos vehículos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes, se acreditará mediante la dación por la Municipalidad y colocación de placa patente confeccionada por la Casa de Moneda, cuyo costo se entiende comprendido dentro del monto del derecho por dicho permiso, que corresponda.
    Artículo 4°.- El derecho de aseo correspondiente al primer semestre del año 1980, se determinará según el monto vigente en el segundo semestre de 1979, aplicándole el reajuste contemplado en la letra s) del artículo 87 de la ley N° 15.575.
    El monto del derecho de aseo correspondiente al segundo semestre de 1980, se determinará de acuerdo a las normas del Título III. Para estos efectos las Municipalidades deberán informar dicho monto al Intendente Regional respectivo a más tardar el 31 de Marzo de 1980, y al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el 15 de Abril de 1980.
    Artículo 5°.- Las patentes que gravan las actividades a que se refiere el artículo 23, se determinarán, para el primer semestre de 1980, en la siguiente forma:
    a) Las personas que tienen la calidad de contribuyentes con anterioridad a la publicación de esta ley, pagarán de acuerdo a las normas de la ley N° 11.704.
    b) Las personas que en virtud de la presente ley pasan a ser contribuyentes, deberán presentar la declaración del artículo 24 y la del artículo 25, esta última en su caso, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley. La primera de dichas declaraciones se referirá al capital propio que aparece del balance al 31 de Diciembre de 1978, con relación al cual se calculará el cincuenta por ciento del cinco por mil que corresponda pagar.
    c) Las personas que inicien actividades después de la publicación de la presente ley, quedarán sujetas a las normas de los artículos 24 y 29.
    La tasa de la patente a que se refiere el artículo 24 será de un cinco por mil durante 1980, y hasta tanto las respectivas Municipalidades no hagan uso de la facultad que les concede el último inciso de dicho artículo.
    Artículo 6°.- Los derechos por servicios o concesiones que no tengan monto fijo o cuyo monto esté expresado dentro de un máximo y un mínimo, se determinarán para el primer semestre de 1980, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la publicación de la presente ley. Las Municipalidades deberán dictar y publicar en el Diario Oficial, dentro del mes de Junio de 1980, las respectivas ordenanzas para fijar el monto de tales derechos, los que regirán a contar desde el 1° de Julio de ese año. Si no se cumpliesen oportunamente dichos trámites, las Municipalidades no podrán cobrar esos derechos y deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, precepto que podrá tener aplicación sólo a contar de Enero de 1981.
    Tratándose de los derechos que menciona el N° 1 del artículo 42, la primera modificación o supresión se efectuará mediante ordenanzas que se dictarán y publicarán en el Diario Oficial, dentro del mes de Julio de 1980, rigiendo en tal caso hasta el día 30 de dicho mes, las tasas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Si no se hiciere uso de esta facultad, permanecerán rigiendo las tasas mencionadas, mientras no se dé aplicación al artículo 43.
    Artículo 7°.- Para los efectos de la aplicación de los artículos 36 y 38, durante el primer trienio que empezará el 1° de Enero de 1980, se considerarán los factores de la fórmula de distribución, de acuerdo con los antecedentes que existan al 31 de Diciembre de 1979 y que sean proporcionados al Ministerio del Interior por el Instituto Nacional de Estadísticas y por el Servicio de Tesorerías.
    Artículo 8°.- El mayor gasto que importe durante el año 1980, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 2.868, de 1979, se financiará con un tres por ciento de los recursos que conforman el Fondo Común creado por el inciso primero del artículo 38 de la presente ley.