Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del presente decreto ley, establezca un sistema de normas destinado a crear un Registro Nacional de Vehículos Motorizados; regular la transferencia e inscripción de los vehículos; crear los registros y conservadores que tendrán a su cargo el Registro Nacional de Vehículos, regular su organización, dependencia y funciones.
NOTA: 7
El artículo único del DL 3430, de 1980, renovó, por el término de un año, la facultad otorgada al Presidente de la República por el art. 2° transitorio del DL 3063, de 1979.
El artículo único del DL 3430, de 1980, renovó, por el término de un año, la facultad otorgada al Presidente de la República por el art. 2° transitorio del DL 3063, de 1979.