ESTABLECE NORMAS SOBRE RENTAS MUNICIPALES
    Núm. 3.063.- Santiago, 24 de Diciembre de 1979.-
    Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:
    LEY DE RENTAS MUNICIPALES
    TITULO I
    Artículo 1.- Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley y las contenidas en leyes especiales.
    Artículo 2.- Los ingresos o rentas municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales o Municipales.
    TITULO II
    Del Producto de los Bienes Municipales
    Artículo 3.- Son rentas de los bienes municipales:
    1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal.
    Artículo 4.- Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.

    TITULO III
    Del Producto de los Establecimientos y Explotaciones Municipales


    Artículo 5.- Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
    Artículo 6.- El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas.
    Artículo 7.- Las Municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, locales, oficinas y kioskos. Cada Municipalidad determinará anualmente el costo real de sus servicios de aseo domiciliario, debiendo distribuirse dicho costo por igual entre los usuarios. Sin perjuicio de lo anterior las Municipalidades podrán establecer tarifas diferenciadas para ciertos usuarios que requieran una mayor frecuencia para la extracción de sus basuras. Asimismo, y de acuerdo con la calidad y frecuencia general del servicio que se prestará, fijará los derechos del mismo en una cantidad no superior al costo determinado.
    El reglamento fijará las condiciones generales por las que se determinará la fijación de las tarifas.
    El monto del derecho antes mencionado deberá ser informado al Intendente Regional que corresponda, a más tardar el 31 de Octubre del año calendario anterior a aquel en que se vaya a aplicar dicho derecho.
    Artículo 8.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios. Se entiende por extracción usual y ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de doscientos litros (doscientos decímetros cúbicos) de desperdicios de promedio diario.
    Para la extracción de escorias o residuos de fábrica o talleres y para los servicios en que la extracción de desperdicios exceda el volumen señalado en el inciso primero y para otras clases de extracción de basuras que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior, las Municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar.
    En todo caso, las personas que se encuentren en la situación del inciso anterior podrán optar por ejecutar por sí mismas o por medio de terceros la extracción de los desperdicios.
    Artículo 9.- Los derechos por la prestación de servicios de aseo a los inmuebles a que se refiere él artículo 7° deberán pagarse en la Tesorería Comunal o Municipal, según corresponda, conjuntamente con la contribución de bienes raíces respectiva. Para estos efectos las Municipalidades deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, o Servicio de Tesorería según corresponda, a más tardar el 15 de Noviembre de cada año el monto del derecho de aseo que regirá para el año siguiente y que deberá incluirse en el rol de cobro. El Servicio de Impuestos Internos convendrá separadamente con cada Municipalidad el precio por el servicio antes señalado.
    Sin embargo, las Municipalidades quedan facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el servicio de cobro del derecho de aseo. En este caso no regirá la obligación de informar a que alude el inciso precedente.
    El propietario tendrá derecho a repetir su pago del arrendatario, prorrateando su valor en los recibos de arriendo.
    La Municipalidad cobrará directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales y negocios en general gravados con patente a que se refiere el artículo 23 de esta ley, el que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
    Artículo 10.- Las Municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan para la explotación fiscal de dicho servicio y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal.
    Artículo 11.- Las Municipalidades quedan expresamente facultadas para fijar y cobrar derechos o tarifas provenientes de la administración de los bienes señalados en el artículo 3° letra A) N° 4 del decreto ley N° 1.289, de 1975.
    Asimismo, las Municipalidades fijarán la cuantía de los derechos que corresponda cobrar por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 5° de esta ley, siempre que no se encuentre determinada expresamente en normas especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43.
    Las normas sobre procedimiento de aprobación y publicidad establecidas en el artículo 43 serán igualmente aplicables respecto de la fijación de los derechos a que se alude en el presente artículo.
    TITULO IV
    De los Impuestos Municipales
    Artículo 12.- Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la Municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas:
    a) A los automóviles particulares, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres-automóviles, camionetas y motocicletas se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza:
    Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta unidades tributarias mensuales, 1%;
    Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de noventa unidades tributarias mensuales, 2%;
    Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de doscientas unidades tributarias mensuales, 2,5%; y
    Sobre la parte del precio que exceda de doscientas unidades tributarias mensuales 3,5%.
    El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos vehículos, el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios del decreto ley N° 825, de 1974. Para la aplicación del impuesto, la referida determinación de precios corrientes en plaza regira sin alteraciones durante el año calendario para el cual se hubiere efectuado, debiendo publicarse por una sola vez en el Diario Oficial, dentro del mes de Enero respectivo.
    b) A cada tipo de vehículo, que en seguida se indica, se aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo monto expresado en unidades o fracciones de unidades tributarias mensuales, se señala en cada caso:
    1.- Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro, una unidad.
    2.- Automóviles de alquiler, de lujo, de turismo, servicios especiales, dos unidades.
    3.- Vehículos de movilización colectiva de pasajeros, no comprendidos en los dos números anteriores, una unidad.
    4.- Camiones y tractores:
    a) de 1.750 a 5.000 kilos, una unidad.
    b) de 5.001 a 10.000 kilos, dos unidades.
    c) de más de 10.000 kilos, tres unidades.
    5.- Carros o remolques para acoplar a vehículos motorizados, hasta 1.750 kilos, media unidad. A los que tengan una capacidad superior, se les aplicará la tabla del número anterior.
    6.- Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un quinto de unidad.
    La actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23.
    Los vehículos de tracción humana y animal estarán exentos del derecho por permiso de circulación. Sin embargo, los propietarios de carros de mano y vehículos de tracción animal deberán empadronarlos en las municipalidades que correspondan a su domicilio, las que los proveerán de una placa permanente de identificación.
    Para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de este artículo, se considerará la unidad tributaria vigente en el mes ante precedente al de vencimiento del período respectivo de pago establecido en el artículo 15, o al de pago tratándose de vehículos que obtengan por primera vez permiso de circulación, y del caso contemplado en el artículo 22.
    El impuesto por permiso de circulación que se determine al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste.
    El monto del impuesto que se determine conforme a este artículo, comprende absolutamente todos los servicios anexos que prestan las Municipalidades, desde la revisión del estado mecánico hasta la emisión del padrón y distintivo de la placa en el vehículo respectivo, incluyéndose el precio de dicho distintivo;
y, por tanto, en la liquidación y giro de los permisos de circulación no se considerará valor alguno que incremente el del impuesto que resulte de aplicar la escala y tasas de las letras a) y b) de este precepto.
    Las Municipalidades están facultadas para rebajar el impuesto de los permisos de circulación señalados en las letras a) y b) de este artículo hasta en un treinta por ciento. La rebaja deberá ser porcentualmente uniforme para todos los impuestos por permiso de circulación, la que se determinará mediante decreto alcaldicio, el que deberá dictarse dentro del mes de Enero de cada ano.
    Todos los decretos que establezcan rebajas deberán publicarse en el Diario Oficial el día 15 de Febrero o siguiente hábil, de cada año.
    Artículo 13.- Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12, que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce, a cualquier título, pagarán el impuesto municipal mientras dure dicha prohibición, sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de precios que señala el artículo 12.
    Esta franquicia se aplicará también a los vehículos mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a personas domiciliadas en la Región de Tarapacá, en las provincias de Chiloé y Palena, de la Región de Los Lagos, en la Región de Aysen del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y que estén destinados a su uso en aquellas zonas.
    En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6° de la ley N° 17.238, de 22 de Noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el decreto de Hacienda N° 1.950, de 11 de Septiembre de 1970, el impuesto por permiso de circulación se determinará sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo.
    Artículo 14.- Los vehículos nuevos no podrán salir a circulación sin el pago previo del impuesto municipal. No obstante la Dirección del Tránsito que corresponda podrá otorgar permisos especiales en los siguientes casos:
    a) De conformidad a lo previsto en la letra b) del artículo 49 de la Ordenanza General del Tránsito;
    b) Para el efecto de cumplir con la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, por un plazo máximo de diez días, y debiendo enterarse la suma equivalente al impuesto que corresponda, y
    c) Para el tránsito de vehículos que, careciendo de permiso de circulación por no estar en actividad, deban ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con otro objeto semejante. El valor diario de estos permisos será el equivalente de un vigésimo de unidad tributaria mensual y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo.
    Artículo 15.- La renovación de los permisos de circulación y su distintivo se efectuará en los siguientes períodos del año respectivo, considerando la clasificación contenida en el artículo 12:
    1.- Vehículos de la letra a) y N° 5 de la letra b), de carga máxima de mil setecientos cincuenta kilos, hasta el 31 de Marzo;
    2.- Vehículos de la letra b), N°s 1 a 3 ambos inclusive, dentro del mes de Mayo, y
    3.- Vehículos de la letra b), N°s 4, 5, de carga superior a mil setecientos cincuenta kilos, y 6, dentro del mes de Septiembre.
    El pago de los impuestos comprendidos en el N° 1, letra a) del artículo 12, podrá efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del plazo ordinario de su renovación, y la segunda, dentro del mes de Agosto, cuyo monto se reajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes de Enero y el último día del mes de Junio del año respectivo.
    Deberá dejarse constancia en el permiso de circulación, del hecho de efectuarse en cuotas el pago del impuesto respectivo.
    La obligación de pagar la segunda cuota pesará sobre los respectivos vehículos mientras no sean retirados de la circulación, lo que deberá ser comunicado por escrito a la Dirección de Tránsito que otorgó el permiso, antes de que venza el plazo para la próxima renovación anual del mismo. Sólo en virtud del expresado aviso quedará el vehículo de que se trate, exceptuado de la obligación impuesta en el inciso anteprecedente.
    Artículo 16.- No podrá renovarse el permiso de circulación de un vehículo mientras no se acredite el pago total del impuesto del año anterior, salvo que el interesado acredite que en ese período el vehículo estuvo acogido a la norma del inciso final del artículo anterior.
    Artículo 17.- Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12 que fueren omitidos en la lista de precios que menciona ese precepto, deberán asimilarse para los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en dicha lista y que reúnan similares características en cuanto a su origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas; y ello será de competencia de la Dirección del Tránsito respectiva.
    Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso de circulación, en todo caso, considerando su precio de facturación. Se entenderá por vehículo nuevo el vendido sin uso por primera vez a un usuario, en el año de obtención del respectivo permiso, aunque corresponda a la producción de años anteriores.
    Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida en el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo, la facturación del vehículo no se ajustare a las condiciones normales de venta en el mercado, la Dirección del Tránsito respectiva deberá solicitar a la Inspección de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto que corresponda pagar.
    Artículo 18.- Los vehículos que por primera vez obtengan permiso de circulación pagarán el impuesto proporcional por cada uno de los meses que falten para completar el año calendario, incluyendo el mes a que corresponde la respectiva factura emitida en el país, o la fecha del respectivo instrumento que acredite su internación al territorio nacional, según el caso.
    Artículo 19.- La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses.
    Transcurrido ese tiempo, deberá pagarse el impuesto por permiso de circulación correspondiente, en conformidad al artículo 12.
    La Municipalidad respectiva no otorgará el permiso de circulación sin previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de la internación.
    Artículo 20.- No requerirán permiso de circulación, sólo los siguientes vehículos:
    1.- Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, siempre que sean para uso exclusivo militar o policial.
    2.- Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos o sus Compañías, y
    3.- Los de propiedad de las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras acreditadas en el país, de organismos internacionales a los que Chile haya adherido, o de los respectivos Agentes diplomáticos, Consulares o funcionarios internacionales, siempre que todas estas personas sean de nacionalidad extranjera.
    La exención que acuerda el N° 3 será reconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales que contemplen explícita o implícitamente franquicias de la naturaleza señalada. Verificada la existencia de tales circunstancias, el propio Ministerio otorgará a los vehículos favorecidos el respectivo distintivo o placa, según lo disponga el reglamento aprobado por decreto supremo de esa Secretaría de Estado.
    Esta franquicia caducará automáticamente al momento de enajenarse el vehículo, oportunidad en que deberá retirarse de éste el distintivo o placa especial respectiva. Si después de transferido un vehículo, a persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia, se le sorprendiere transitando con ese distintivo o placa especial, al nuevo dueño se le impondrá una multa igual al cien por ciento de la contribución que corresponde enterar por el período anual completo, sin perjuicio del pago del monto del impuesto por permiso de circulación, valores ambos que se girarán, simultáneamente, por la Dirección del Tránsito de la comuna en que se denuncie la infracción, previa la remisión de los antecedentes del caso por el Juzgado de Policía Local competente, el que ordenará la retención del vehículo hasta que se acrediten los pagos referidos.
    Artículo 21.- Los impuestos por permiso de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos en la Municipalidad de su elección, sin perjuicio de las limitaciones que impongan las normas sobre regímenes tributarios de excepción.
    El permiso de circulación otorgado por una determinada Municipalidad, habilitará al vehículo para transitar en todo el territorio nacional.
    Sólo para los efectos de control, el propietario del vehículo deberá declarar bajo juramento en la Municipalidad donde obtenga el permiso respectivo, el lugar de su morada. Si con posterioridad trasladare su morada a otro lugar, estará obligado a dar cuenta de dicho hecho a la Municipalidad donde obtuvo el permiso, dentro del plazo de treinta días, contados desde el cambio de morada.
    Artículo 22.- Además de los permisos ordinarios, habrá permisos de circulación para prueba de vehículos, que deberán pagar las casas vendedoras y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta. Estos permisos de prueba pagarán el equivalente a diez unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea la época del año en que se obtengan dichos permisos.
    Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de madera, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioskos, o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
    El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.
    Artículo 24.- La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.
    El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a mil unidades tributarias mensuales.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de Diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974.
    Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la Municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la Municipalidad hará la estimación respectiva.
    En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.
    Para modificar la tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las Municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia la nueva tasa.
    Artículo 25.- En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, en relación al número de trabajadores que laboren en ellas.
    Para estos efectos el contribuyente deberá presentar en la Municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente, como la declaración del número total de sus trabajadores con indicación del número de quienes trabajan habitualmente en cada uno de los establecimientos, sucursales u oficinas u otras unidades de gestión empresarial. Aquellos trabajadores que no tuvieren una sede fija de labores, serán asignados a la casa matriz.
    En base a las declaraciones antes referidas la Municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el solo mérito de dicha determinación el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que corresponda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas en las Municipalidades que corresponda.
    Se entiende por casa matriz, para los efectos de este artículo, la oficina, local o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o en su dirección general.
    El reglamento establecerá las modalidades para la aplicación de este artículo.
    Artículo 26.- Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior.
    La Municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes.
    Sin embargo, las Municipalidades podrán otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato. Estos contribuyentes tendrán el plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieren, la Municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento.
    Artículo 27.- Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas o entidades que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, de promoción de intereses comunitarios, de difusión cultural, artística o deportiva y, en general, las que por sus objetivos propios no persigan fines de lucro.
    Artículo 28.- En aquellas comunas en que se encuentren ubicados balnearios o lugares de turismo, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales hasta por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o actividades gravadas conforme al artículo 23 de esta ley, incluidas las de expendios de bebidas alcohólicas.
    El valor de las patentes, por el período en que se otorguen en cada año o temporada, será del cincuenta por ciento del valor de la patente ordinaria.
    El Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo, en que se podrá otorgar esta clase de patente para el expendio de bebidas alcohólicas.
    Artículo 29.- El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de Julio del año de la declaración y el 30 de Junio del año siguiente.
    Estarán exentos de todo impuesto o derecho municipal, los instrumentos que los contribuyentes deben presentar para el otorgamiento de patentes, tales como declaraciones, copias de balances, quedando, por tanto, prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en el artículo 24.
    La patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la Tesorería Comunal o Municipal respectiva, dentro de los meses de Julio y Enero de cada año. Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de la segunda se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Junio y el 30 de Noviembre inmediatamente anterior.
    Si un contribuyente se estableciere después del 31 de Diciembre pagará el cincuenta por ciento del valor de la patente.
    Artículo 30.- Si un establecimiento cambiare de dominio, el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo.
    El adquirente pagará por concepto de patente por el período semestral que esté corriendo una contribución de monto igual a la que está girada o corresponda girar por el negocio transferido, rigiendo las normas generales respecto de los períodos siguientes.
    Artículo 31.- Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal.
    Artículo 32.- Las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra profesión o ocupación lucrativa de acuerdo con la definición del artículo 42, N° 2 del decreto ley N° 824, de 1974, pagarán su patente anual sólo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Dicha patente las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional.
    Las personas a que se refiere este artículo pagarán como patente única anual el equivalente a una unidad tributaria mensual.
    Los profesionales a que se refiere la ley N° 4.409 estarán exentos del pago de la patente establecida en esta ley, pero pagarán la patente establecida en dicha ley, modificada por el decreto con fuerza de ley N° 9-2.345, de 1979, del Ministerio del Interior.
    Artículo 33.- Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, serán clasificadas y otorgadas en la forma que determina la ley N° 17.105, sin perjuicio de quedar afectos a la contribución del artículo 24 de la presente ley.
    Artículo 34.- El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren.
    TITULO V
    Del Aporte Fiscal
    Artículo 35.- El Fisco aportará anualmente a las Municipalidades del país una suma cuyo monto global se determinará en la Ley de Presupuesto del sector público respectivo.
    Artículo 36.- El total de la suma que corresponda al aporte fiscal, se distribuirá entre todas las Municipalidades del país, con excepción de las de Viña del Mar, Santiago, Providencia, Las Condes y Machalí.
    El aporte fiscal se distribuirá en base a la siguiente fórmula:
    a) Un veinticinco por ciento en proporción directa al número de habitantes de cada comuna.
    b) Un veinticinco por ciento en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna.
    c) Un cincuenta por ciento en proporción inversa al ingreso de cada Municipalidad.
    Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior se determinarán cada tres años los factores en base a los cuales se fijarán los coeficientes de distribución de los recursos contemplados en el artículo 35. En el mismo decreto se establecerán las ponderaciones para determinar el número de habitantes que corresponde asignar a las comunas balnearios u otras que reciban flujos significativos de población flotante, en ciertos períodos del año. Para lo anterior se considerará el número de viviendas, hoteles, campings y otras facilidades de hospedaje, construidos o habilitados en cada comuna.
    Para los efectos de la letra c) de este artículo, no se considerará como ingreso propio de cada Municipalidad el aporte fiscal, su participación en el Fondo Común Municipal señalado en el artículo 38 ni los ingresos que correspondan a transferencias a terceros.
    TITULO VI
    Participación municipal en el impuesto territorial y del Fondo Común Municipal




    Artículo 37.- Las Municipalidades percibirán un ochenta por ciento del rendimiento total del impuesto territorial.
    Constituirá ingreso propio de cada Municipalidad el cincuenta por ciento de la participación municipal del impuesto territorial de la comuna respectiva, de conformidad con lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 38.- El otro cincuenta por ciento de la participación municipal en el impuesto territorial, constituirá un Fondo Común Municipal que se distribuirá entre todas las Municipalidades del país, de acuerdo a la misma fórmula contenida en el artículo 36.
    Las Municipalidades deberán destinar preferentemente los recursos de este Fondo a crear, mantener y prestar servicios a la comunidad local. Además, podrán tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos del sector público o del sector privado, en este último caso ateniéndose al principio de subsidiariedad; como asimismo podrán destinarlos al financiamiento de obras de adelanto local.
    Dentro del plazo de ciento ochenta días el Presidente de la República deberá dictar un reglamento que contenga normas sobre las siguientes materias:
    a) Procedimiento para perfeccionar la transferencia de servicios, sus activos, recursos financieros y de personal, al sector municipal.
    b) Determinación del régimen estatutario del personal de los servicios que se transfieran.
    c) Establecimiento de normas especiales de administración financiera aplicable a los servicios transferidos.
    d) Establecimiento de normas sobre control y evaluación de las inversiones que se efectúen con cargo al Fondo Común Municipal por parte de los Ministerios del Interior y de Hacienda, incluyéndose normas que permitan suspender temporalmente la asignación de estos recursos cuando se infrinjan disposiciones sustantivas o de procedimiento que regulen dicha inversión.
    Artículo 39.- Facúltase al Presidente de la República para que a proposición de las Municipalidades respectivas rebaje la tasa del impuesto territorial, aplicable en su territorio jurisdiccional, hasta un máximo de un veinticinco por ciento.
    La tasa así rebajada regirá durante un período de cinco años.
    La proposición de rebaja deberá presentarse, por conducto del Ministerio del Interior, con seis meses de anticipación a lo menos a la fecha de inicio del próximo quinquenio.

    TITULO VII 
    Impuesto a las facturas o recibos por consumos periódicos domiciliarios



    Artículo 40.- Establécese un impuesto del cinco por ciento sobre el valor de las facturas, boletas o recibos correspondientes a consumo de energía eléctrica, gas licuado o de cañería, agua potable y teléfono, a beneficio exclusivo de la municipalidad de la comuna respectiva, en que se efectúe el consumo.
    Este impuesto se pagará mensualmente por la empresa suministradora del servicio a la municipalidad que corresponda, pudiendo recargarse al consumidor. Asimismo, estará afecta a este impuesto la venta de gas licuado de petróleo efectuada directamente al consumidor por las empresas distribuidoras.
    La fiscalización de la aplicación de este tributo estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos y de las Municipalidades.
    Las empresas deberán enterar en la Tesorería Comunal o Municipal dentro de los doce primeros días de cada mes, los impuestos establecidos en el inciso primero, que correspondan al mes anterior.
    TITULO VIII
    De los recursos municipales por concesiones, permisos o pagos de servicios


    Artículo 41.- Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la Administración Local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso.
    Artículo 42.- Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:
    1.- Los que se prestan u otorgan a través de la Dirección de Obras relativas a urbanización y construcción y que se regulan en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su Ordenanza General y las Ordenanzas Locales. Las tasas de los derechos establecidos en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse, y por tanto, las municipalidades podrán rebajarlas o suprimirlas.
    2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.
    3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros de propiedad particular.
    4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público.
    5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma:
    a-1) Letreros, carteles o avisos no luminosos, pagarán anualmente desde seiscientos pesos a tres mil seiscientos pesos por metro cuadrado.
    a-2) Letreros, carteles o avisos luminosos, pagarán anualmente desde ciento cincuenta pesos a mil doscientos pesos por metro cuadrado.
    El alcalde decretará en el mes de Octubre de cada año los valores que regirán para el año siguiente.
    Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.
    b) Altoparlantes. Las Municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.
    6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir:
    a) De vehículos motorizados, setecientos pesos.
    b) De otros vehículos, ciento veinte pesos.
    7.- Transferencia de vehículos con permiso de circulación, 1% sobre el precio de venta.
    Para los efectos de la aplicación de este número se considerará como mínimo de la venta, salvo prueba en contrario, el precio corriente en plaza determinado según lo previsto en el artículo 12 de esta ley.
    El derecho mencionado se enterará en la Tesorería Comunal o Municipal donde tenga su asiento el notario que autorice la transferencia. Los notarios estarán facultados para emitir el giro correspondiente.
    8.- Comerciantes ambulantes.
    Artículo 43.- Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las Municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales que deberán informar al Intendente Regional respectivo.
    Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda.
    Las Ordenanzas a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial, en el mes de Enero de cada año, a menos que la ley fije una época distinta.
    La facultad conferida en el inciso primero de este artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 y en el inciso antepenúltimo del artículo 12.
    En todo caso, en el ejercicio de esa facultad, las Municipalidades deberán observar criterios de simplificación, tanto en favor del expedito cumplimiento por parte de los contribuyentes, concesionarios, usuarios o permisionarios, como en beneficio de una cómoda y económica recaudación y administración de los recursos.
    TITULO IX
    De las Rentas Varias
    Artículo 44.- Son rentas varias de las Municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados especialmente, y entre otros, los que siguen:
    1.- La parte correspondiente a las Municipalidades de las multas y pagos por conmutaciones de penas;
    2.- Intereses sobre fondos de propiedad municipal;
    3.- Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños.
    El plazo para reclamar las especies encontradas o los animales aparecidos será de un mes, contado desde la fecha en que hubieren llegado a poder de la Municipalidad.
    Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la Municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados.
    Artículo 45.- En los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, tales como los objetos perdidos o decomisados, los animales aparecidos u otros activos que corresponda liquidar, intervendrá como Martillero el Tesorero Comunal, Tesorero Municipal o Martillero Público que la Municipalidad designe.
    Artículo 46.- Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce en las playas ubicadas en dichos balnearios.
    Artículo 47.- El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante en el testamento, o el donante en el acto constitutivo de la donación.
    Si nada se dijere al respecto en el instrumento respectivo, la asignación se invertirá en las obras de adelanto local que determine la Municipalidad.
    Las donaciones o aportes que se hagan a las Municipalidades para obras de adelanto o fines de acción social, serán consideradas como gastos para todos los efectos legales, lo que se justificará con el comprobante de ingreso respectivo emitido por la Tesorería Comunal o Municipal correspondiente.
    TITULO X
    Del cobro judicial
    Artículo 48.- El cobro judicial de las contribuciones, patentes o derechos impagos se regirá, en lo que fuere aplicable, por las normas contenidas en el Título V, del Libro III, del Código Tributario.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse por el Juez de Policía Local correspondiente.
    Artículo 49.- El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.
    TITULO XI
    Sanciones
    Artículo 50.- El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido sin permiso de circulación o con dicho permiso vencido, incurrirá en una multa equivalente al treinta y cinco por ciento de lo que le corresponda pagar por ese concepto.
    Artículo 51.- La persona que al solicitar o renovar el permiso de circulación de un vehículo motorizado, falseare los datos relativos a la identidad del dueño o las características, especificaciones y, en general, cualquier otro antecedente del vehículo que corresponda considerar para los efectos de aplicar los impuestos a que se refiere este decreto ley, será sancionada, sin perjuicio de las penas que procedan conforme a otras disposiciones legales, con una multa equivalente al triple del valor del impuesto por permiso de circulación, a beneficio municipal.
    Artículo 52.- El propietario de un vehículo que llevare una placa de matrícula otorgada a otro vehículo, será castigado con una multa equivalente al doscientos por ciento del valor del permiso de circulación que corresponda al vehículo.
    Lo anterior es sin perjuicio de las acciones penales que procedieren.
    Artículo 53.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última.
    Artículo 54.- El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto al monto de su capital propio, o que se negare a proporcionar los antecedentes de que habla el artículo 23, será sancionado con una multa hasta el equivalente a setenta y cinco unidades tributarias mensuales.
    Artículo 55.- Dictada la resolución condenatoria, en los casos del artículo precedente, el juez enviará copia de ella a la Municipalidad, para los efectos pertinentes.
    Artículo 56.- Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.
    Lo mismo será aplicable a los administradores de hoteles o establecimientos similares, cuando se compruebe el ejercicio público en esos lugares, de cualquier actividad gravada con patente, sin contar con la correspondiente autorización municipal.
    Artículo 57.- Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales.
    Artículo 58.- De todas las infracciones contempladas en las disposiciones que preceden, conocerán en la forma ordinaria los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen.
    Artículo 59.- La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al Alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado.
    Del mismo modo, podrá el Alcalde decretar la clausura de los negocios cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.
    La violación de la clausura decretada por el Alcalde será sancionada con una multa de hasta el equivalente a cinco unidades tributarias mensuales cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro.
    TITULO XII
    Disposiciones generales
    Artículo 60.- El monto de los impuestos y derechos establecidos en esta ley, así como el de los derechos y demás gravámenes a beneficio municipal que se contemplen en cualesquiera otras disposiciones, que no se encuentren expresados en porcentajes, se reajustará semestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de Enero y Julio, aplicándose la misma variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor o el que lo sustituya en el semestre anterior, cálculo en el cual se depreciarán las fracciones de centavos.
    Artículo 61.- Los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, deberán entregar a las Municipalidades de la respectiva jurisdicción, dentro de los quince días posteriores al vencimiento de cada cuota en que se divida el pago del impuesto territorial, una cantidad igual al setenta por ciento de la suma total del cargo formulado a las Tesorerías Comunales o Municipales por los siguientes conceptos:
    a) Participación municipal en dichos impuestos, contemplada en el artículo 37 de esta ley;
    b) Participación de los recursos del Fondo Común Municipal consultado en el artículo 38, y
    c) Derecho de aseo domiciliario.
    Las diferencias a favor o en contra de las Municipalidades que resulten en relación al citado setenta por ciento, se ajustarán por las Tesorerías al efectuar la remesa inmediatamente siguiente, considerando las cantidades efectivamente recaudadas a la fecha de vencimiento que corresponda a dicha remesa, incluidos intereses penales, reajustes y demás prestaciones anexas que se hubieren pagado por los contribuyentes. En la determinación de tales diferencias no se aplicarán reajustes ni intereses de ninguna especie, considerándose sólo las sumas númericas que resulten como crédito o débito.
    Artículo 62.- Serán aplicables respecto del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, o derechos municipales, las normas de los artículos 50 y 192, del Código Tributario.
    Artículo 63.- El plazo para el pago de todos los impuestos, contribuciones, o derechos municipales, cuyo vencimiento se produzca en un día Sábado o festivo, se prorrogará hasta el próximo día hábil siguiente.
    Artículo 64.- Previo al pago de los impuestos, gravámenes y demás derechos establecidos en esta ley, el contribuyente deberá exhibir obligatoriamente ante el funcionario de la Tesorería Comunal o Municipal, según proceda, su cédula del Rol Unico Tributario.
    Artículo 65.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias; y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal; o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficiario distinto de la municipalidad.
    Declárase que se mantiene vigente el artículo 3° y los incisos segundo y tercero del artículo 18 del decreto ley N° 827, de 1974. Declárase igualmente que se mantiene vigente el artículo 10 del decreto ley N° 359, de 1974, y el artículo único del decreto ley N° 995, de 1975.
    Artículo 66.- Derógase la ley N° 11.704 y sus modificaciones posteriores. Derógase asimismo, el artículo 33 de la ley N° 17.382.

    TITULO XIII
    Disposiciones Varias



    Artículo 67.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975 (V. y U.) Ley General de Urbanismo y Construcciones: "En virtud de lo dispuesto en este artículo, se entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción. Lo anterior se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación. Exclusivamente se exceptúan de esta disposición las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o principios reconocidos por el derecho internacional.

    TITULO XIV
    Vigencia



    Artículo 68.- El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1980, con excepción del artículo 67 que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículos Transitorios
    Artículo 1°- No obstante lo expuesto en el artículo 4° del presente decreto ley, las concesiones actualmente vigentes de las termas medicinales a que se refiere dicha disposición legal no sufrirán modificaciones respecto de los términos en que fueron otorgadas. Sin embargo, las Municipalidades quedan expresamente facultadas para convenir con los actuales concesionarios su modificación a fin de adecuar sus términos a lo expuesto en el artículo 4°.

    Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República, para que mediante un decreto con fuerza de ley que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del presente decreto ley, establezca un sistema de normas destinado a crear un Registro Nacional de Vehículos Motorizados; regular la transferencia e inscripción de los vehículos; crear los registros y conservadores que tendrán a su cargo el Registro Nacional de Vehículos, regular su organización, dependencia y funciones.
    Artículo 3°- Mientras no se dicte el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de permiso de circulación a los respectivos vehículos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes, se acreditará mediante la dación por la Municipalidad y colocación de placa patente confeccionada por la Casa de Moneda, cuyo costo se entiende comprendido dentro del monto del derecho por dicho permiso, que corresponda.
    Artículo 4°- El derecho de aseo correspondiente al primer semestre del año 1980, se determinará según el monto vigente en el segundo semestre de 1979, aplicándole el reajuste contemplado en la letra s) del artículo 87 de la ley N° 15.575.
    El monto del derecho de aseo correspondiente al segundo semestre de 1980, se determinará de acuerdo a las normas del Título III. Para estos efectos las Municipalidades deberán informar dicho monto al Intendente Regional respectivo a más tardar el 31 de Marzo de 1980, y al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el 15 de Abril de 1980.
    Artículo 5°- Las patentes que gravan las actividades a que se refiere el artículo 23, se determinarán, para el primer semestre de 1980, en la siguiente forma:
    a) Las personas que tienen la calidad de contribuyentes con anterioridad a la publicación de esta ley, pagarán de acuerdo a las normas de la ley N° 11.704.
    b) Las personas que en virtud de la presente ley pasan a ser contribuyentes, deberán presentar la declaración del artículo 24 y la del artículo 25, esta última en su caso, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley. La primera de dichas declaraciones se referirá al capital propio que aparece del balance al 31 de Diciembre de 1978, con relación al cual se calculará el cincuenta por ciento del cinco por mil que corresponda pagar.
    c) Las personas que inicien actividades después de la publicación de la presente ley, quedarán sujetas a las normas de los artículos 24 y 29.
    La tasa de la patente a que se refiere el artículo 24 será de un cinco por mil durante 1980, y hasta tanto las respectivas Municipalidades no hagan uso de la facultad que les concede el último inciso de dicho artículo.
    Artículo 6°- Los derechos por servicios o concesiones que no tengan monto fijo o cuyo monto esté expresado dentro de un máximo y un mínimo, se determinarán para el primer semestre de 1980, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la publicación de la presente ley. Las Municipalidades deberán dictar y publicar en el Diario Oficial, dentro del mes de Junio de 1980, las respectivas ordenanzas para fijar el monto de tales derechos, los que regirán a contar desde el 1° de Julio de ese año. Si no se cumpliesen oportunamente dichos trámites, las Municipalidades no podrán cobrar esos derechos y deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, precepto que podrá tener aplicación sólo a contar de Enero de 1981.
    Tratándose de los derechos que menciona el N° 1 del artículo 42, la primera modificación o supresión se efectuará mediante ordenanzas que se dictarán y publicarán en el Diario Oficial, dentro del mes de Julio de 1980, rigiendo en tal caso hasta el dia 30 de dicho mes, las tasas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Si no se hiciere uso de esta facultad, permanecerán rigiendo las tasas mencionadas, mientras no se dé aplicación al artículo 43.
    Artículo 7°- Para los efectos de la aplicación de los artículos 36 y 38, durante el primer trienio que empezará el 1° de Enero de 1980, se considerarán los factores de la fórmula de distribución, de acuerdo con los antecedentes que existan al 31 de Diciembre de 1979 y que sean proporcionados al Ministerio del Interior por el Instituto Nacional de Estadísticas y por el Servicio de Tesorerías.
    Artículo 8°- El mayor gasto que importe durante el año 1980, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 2.868, de 1979, se financiará con un tres por ciento de los recursos que conforman el Fondo Común creado por el inciso primero del artículo 38 de la presente ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Coronel de Aviación (J), Subsecretario del Interior.