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Decreto Ley 3063

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Decreto Ley 3063

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  • TITULO II Del Producto de los Bienes Municipales
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  • TITULO III Del Producto de los Establecimientos y Explotaciones Municipales
    • Artículo 5
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    • Artículo 9
    • Artículo 10
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    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • TITULO V Del Aporte Fiscal
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TITULO VI Participación municipal en el impuesto territorial y del Fondo Común Municipal
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
  • TITULO VII.- DEROGADO
    • Artículo 40
  • TITULO VIII De los recursos municipales por concesiones, permisos o pagos de servicios
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
  • TITULO IX De las Rentas Varias
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
  • TITULO X Del cobro judicial
    • Artículo 48
    • Artículo 49
  • TITULO XI Sanciones
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
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    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
  • TITULO XII Disposiciones generales
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 61 BIS
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
  • TITULO XIII Disposiciones Varias
    • Artículo 67
    • Artículo 67 BIS
  • TITULO XIV Vigencia
    • Artículo 68
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DTO-2385, INTERIOR (1996)

Decreto Ley 3063 ESTABLECE NORMAS SOBRE RENTAS MUNICIPALES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Ley 3063

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Refundido por

Promulgación: 24-DIC-1979

Publicación: 29-DIC-1979

Versión: Última Versión - 21-NOV-1996

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    ESTABLECE NORMAS SOBRE RENTAS MUNICIPALES
    Núm. 3.063.- Santiago, 24 de Diciembre de 1979.-
    Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:
    LEY DE RENTAS MUNICIPALES
    TITULO I
    Artículo 1°.- Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de laLEY 19388
Art.2°, 1.
ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.
NOTA:  1.1

NOTA:  1.1
    El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.388, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Mayo de 1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
    Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipalesLEY 19388
Art.2°, 2.
serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    No obstante, las Municipalidades podrán celebrarLEY 18681,
Art. 15, a)
convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
    Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes.  Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
    El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por si solo, que se está al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.

    TITULO II
    Del Producto de los Bienes Municipales
    Artículo 3°.- Son rentas de los bienes municipales:
    1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal.
    Artículo 4°.- Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.

    TITULO III
    Del Producto de los Establecimientos y Explotaciones Municipales


    Artículo 5°.- Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
    Artículo 6°.- El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 21-NOV-1996
21-NOV-1996
Texto Original
De 29-DIC-1979
29-DIC-1979 20-NOV-1996

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