MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO LEY N° 2.757, DE 1979, SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES

    Núm. 3.163.- Santiago, 29 de Enero de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:


    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley No. 2.757, de 1979:
    1.- Reemplázase el artículo 1o. por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.
    Estas asociaciones no podran desarrollar actividades políticas ni religiosas."
    2.- Elimínase en el artículo 3o. las palabras "privadas".
    3.- Reemplázase el artículo 4o. por el siguiente:
    "Artículo 4°.- La asociación debera depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que llevara un Registro de las asociaciones gremiales. Estas asociaciones gozaran de personalidad jurídica por el sólo hecho de públicar en el Diario Oficial un extracto del acta, incluyendo el número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.
    El extracto debera contener a lo menos el nombre y domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio y el número de los asociados a ella.
    El depósito y públicación a que se refieren los incisos anteriores, debera efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, debera procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior."
    4.- Agrégase el artículo 8o., reemplazando el punto aparte por un punto seguido, lo siguiente:
    "En caso alguno dicho nombre podra comprender la expresión "unica" o sus sinónimos o tener una connotación política."
    5.- Reemplázase la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
    "a) Ser chileno. Sin embargo, podran ser directores los extranjeros siempre que sus cónyuges sean chilenos, o sean residentes por más de cinco años en el país o tengan la calidad de representantes legales de una entidad, afiliada a la organización, que tenga a lo menos tres años de funcionamiento en Chile." 6.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
    "Artículo 11°.- El patrimonio de la asociación estara compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.
    Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación perteneceran a ella y no se podran distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución.
    Las asociaciones podran adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título." 7.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
    "Artículo 15.- Las asociaciones gremiales deberan confeccionar anualmente un balance, el cual debera ser firmado por un contador y aprobado por la asamblea de socios."
    8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:
    a) Reemplázanse los incisos segúndo y tercero del artículo 16 por los siguientes:
    "El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podra ordenar de oficio o a petición de cualquier asociado, la revisión de las contabilidades y libros de actas. Si detectare irregularidades constitutivas de delito, dicho Ministerio debera denunciar los hechos ante el Tribunal correspondiente. Si las irregularidades no revistieren tal carácter las pondra en conocimiento del directorio de la asociación para que sean regularizadas dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, bajo apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en el artículo 22.
    Las asociaciones gremiales deberan comunicar a dicho Ministerio el número de sus afiliados durante el mes de Marzo, cada dos años, a partir de 1981."
    b) Elimínase el inciso cuarto.
    9.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 18:
    "El acto por el cual se disuelva una asociación gremial debera ser públicado en extracto en el Diario Oficial."
    10.- Agrégase al artículo 19 el siguiente inciso:
    "En caso alguno podran destinarse los bienes de una asociación gremial disuelta a quienes estaban afiliados a ella."
    11.- Agréganse en el artículo 20, entre los incisos segúndo y tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso:
    "Cuando con ocasión de la liquidación deba procederse a la venta de bienes del patrimonio de la asociación, tal venta debera realizarse en pública subasta."
    12.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
    "Artículo 23.- Las multas a que se refiere el artículo 22 seran reclamables ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de la ciudad capital de la Región en que la asociación tenga su domicilio." "La reclamación a que se refiere el inciso anterior, debera interponerse ante el Tribunal competente dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de notificación de la resolución a la asociación afectada.
    "El Tribunal debera requerir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción los antecedentes que motivaran la resolución, el cual debera acompañarlos dentro del plazo de diez días de solicitados.
    "Cón dichos antecedentes o sin ellos, el Tribunal debera pronunciarse sin forma de juicio, dentro del plazo de 30 días de presentada la reclamación, y en contra de su resolución no procedera recurso alguno.".
    13.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
    "Artículo 24.- La resolución ministerial que cancele la personalidad jurídica de una asociación gremial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 No. 2 de esta ley sera reclamable ante el Tribunal a que se refiere el artículo 38 dentro del plazo y conforme al procedimiento indicado en dicha disposicion.".
    14.- Derógase el artículo 25.
    15.- Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27.- Ningún grupo de personas podra atribuirse el nombre o la calidad de "asociación gremial", "cámara gremial", "federación gremial" o "confederación gremial" si no se sujeta a las prescripciones de esta ley. Asimismo, ningúna persona podra atribuirse o arrogarse la calidad de dirigente de una asociación gremial sin serlo.
    La contravención a lo dispuesto en éste artículo sera sancionada conforme al artículo 22."
    16.- Agréganse los siguientes artículos nuevos:
    "Artículo 28.- Las asociaciones gremiales podran afiliarse a cámaras o federaciones, y a confederaciones, en conformidad a los artículos siguientes."
    "Artículo 29.- Las cámaras o federaciones de asociaciones gremiales estaran constituidas por tres o más asociaciones gremiales y las confederaciones por dos o más cámaras o federaciones.
    Podran afiliarse a las cámaras o federaciones de asociaciones gremiales, las personas naturales o jurídicas.
    Las federaciones y confederaciones podran afiliar a personas jurídicas, sean o no asociaciones gremiales.
    Las asociaciones gremiales no podran afiliarse a más de una cámara o federación ni a más de una confederación. Asimismo, las federaciones no podran afiliarse a más de una confederacion."
    "Artículo 30.- Correspondera a las cámaras o federaciones de asociaciones gremiales representar a sus afiliados y promover, coordinar y dirigir las acciones que éstos desarrollan en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1o.
    No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, las cámaras o federaciones regionales podran también afiliarse a otras cámaras o federaciones de carácter nacional, sin que ello les otorgue el carácter de confederaciones, pero les sera aplicable lo dispuesto en el artículo 32."
    "Artículo 31.- Sera finalidad esencial de las confederaciones velar por los intereses generales de los sectores que representen."
    "Artículo 32.- La constitución, la afiliación y la desafiliación a las cámaras o federaciones y a las confederaciones debera ser acordada por la mayoría de las respectivas asociaciones gremiales afiliadas.
    El voto de las asociaciones gremiales debera ser decidido a su vez por la mayoría absoluta de sus respectivos miembros, mediante votación secreta".
    "Artículo 33.- La afiliación a una asociación gremial, cámara o federación y confederación, quedara sin efecto por el sólo ministerio de la ley, si el asociado no cancelare las cuotas ordinarias correspondientes a todo un período anual."
    "Artículo 34.- Las cámaras o federaciones y las confederaciones gremiales deberan confeccionar una vez al año un balance general firmado por un contador, el que una vez aprobado en conformidad a sus estatutos quedara a disposición del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción."
    "Artículo 35.- Son aplicables además a las cámaras o federaciones y a las confederaciones todas las normás de la presente ley relativas a asociaciones gremiales en lo que fueren compatibles.
    Sin embargo, el monto de las cuotas ordinarias sera establecido en la forma que señalen los estatutos de la organización beneficiaria. Del mismo modo, se establecera el monto y destino de las cuotas extraordinarias, pero en éste caso se requerira siempre la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros o de sus representantes."
    "Artículo 36.- La presente ley no es aplicable a las asociaciones de funcionarios públicos."
    "Artículo 37.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podra declarar en cualquier tiempo que procede la aplicación de la presente ley a una organización que persiga finalidades propias de una asociación, camara o federación o confederación de que trata esta ley, que se hubiere constituido al amparo de otro estatuto legal.
    En tal caso, la organización referida debera, dentro del plazo de 90 días, adecuar sus estatutos, proceder al registro, depósito y públicación mencionados en los artículos precedentes.
    Si no diere cumplimiento a lo anterior, por el sólo ministerio de la ley le seran aplicables las disposiciones de éste decreto ley, las cuales primaran sobre sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
    Los directorios de las organizaciones a que se refiere el presente artículo, se entenderan con facultades suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segúndo."
    "Artículo 38.- De la declaración prevista en el artículo anterior podra reclamarse dentro del plazo de 60 días ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, donde tenga su domicilio la organización.
    La interposición de la reclamación suspendera el plazo a que se refiere el inciso segúndo del artículo anterior.
    Del reclamo debera darse traslado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el que tendra un plazo de 15 días para aportar los antecedentes del caso y fundamentar su declaración.
    Evacuado el traslado o declarada la rebeldía, se dictara sentencia dentro del plazo de 45 días, declarando si a la reclamante le son o no aplicables las disposiciones de éste decreto ley.
    Esta resolución sera apelable, en ambos efectos, ante la Corte de Apelaciones respectiva."
    17.- Reemplázase el artículo 1o. transitorio por el siguiente:
    "Artículo 1o. transitorio.- Las organizaciones actualmente existentes, que persigan fines que correspondan a una asociación gremial, cámara o federación y a una confederación de que trata esta ley y se encuentren constituidas al amparo de otro estatuto legal, deberan dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segúndo del artículo 37o. antes de 31 de Agosto de 1980.
    Si no dieren cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, les seran aplicables los artículos 37 y 38.
    18.- Reemplázase el artículo 2o. transitorio por el siguiente:
    "Artículo 2o. transitorio.- Lo dispuesto en el decreto ley No. 349, de 1974, no les sera aplicable a las organizaciones regidas por la presente ley, las cuales podran proceder a elegir directivas tan pronto se ajusten a sus normás.
    Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de la oportunidad indicada seran proveídas con los socios más antiguos de las respectivas organizaciones y si alguno de ellos fuera una persona jurídica correspondera a ésta su designación.
    Si hubiere varios asociados que tuvieren la misma antigüedad, preferiran unos a otros según el orden alfabético de sus apellidos, si fueren personas naturales, o de su razón social si fueren personas jurídicas. Tratándose de estas últimas, para estos efectos, no se consideraran las palabras que hagan referencia a su naturaleza jurídica."
    19.- Reemplázase el artículo 3o. transitorio por el siguiente:
    "Artículo 3° transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o., las asociaciones gremiales, cámaras o federaciones y las confederaciones existentes a la fecha de la vigencia de la presente ley, podran mantener sus nombres y denominaciones anteponiendo a ello las frases "asociación gremial", "cámara" o "federación gremial" o "confederación de cámaras" o "confederaciones de federaciones gremiales" o agregándolas precedidas de un guión o entre paréntesis. En caso alguno se mantendran las expresiones "cámara o federación" o "confederación" referidas a organizaciones gremiales si ellas no corresponden a lo que según esta ley debe entenderse por tales."


    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- RAUL LOPEZ SILVA, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José Luis Federici Rojas, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- José Tomás Hurtado Contreras, Subsecretario del Trabajo.