Artículo 2°.- Además del aporte fiscal a que se refiere el artículo anterior, las universidades contaran con los siguientes recursos:
    a) Ingresos financiados con créditos provenientes del cobro a los alumnos universitarios que se matriculen en ellas. El aumento anual de éstos recursos no podra exceder de un siete por ciento real, acumulado, calculado sobre el aporte fiscal, y
    b) Otros ingresos de cualquier naturaleza.