Artículo 6°.- Las deudas a que se refieren los artículos anteriores constituiran créditos fiscales y se regiran por el Título III del decreto ley No. 1.263, de 1975.
El Tesorero General de la República podra disponer que el pago de las cuotas anuales a que se refiere el artículo anterior, sea efectuado en dos o más parcialidades dentro del respectivo año calendario.
Para los efectos del inciso primero serviran de título ejecutivo suficiente las nóminas de alumnos egresados o que hubieren dejado de matricularse dos años consecutivos, que anualmente proporcionaran las universidades al Servicio de Tesorería.
Tales nóminas seran autorizadas por el Secretario General de la universidad respectiva, o por quien haga sus veces y deberan contener, a lo menos, el nombre y apellidos del deudor, el domicilio registrado en la universidad, el rol único tributario y el monto de la deuda.