Artículo primero.- Establécese, a partir del 1° de Enero 1981, con el carácter de obligatorio, un seguro que cubrirá la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, sea por la muerte o lesiones causadas a las personas como por los daños causados a vehículos y a otros bienes, con ocasión de un accidente del tránsito.
El seguro obligatorio a que se refiere el inciso anterior, no cubrirá la muerte o lesiones del asegurado y el conductor; como asimismo los daños causados a bienes de propiedad de éstos, al vehículo asegurado, ni a las cosas transportadas en él.