AUTORIZA ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL A LAS INSTITUCIONES O A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE INDICA


    NUM. 3.166.- Santiago, 29 de enero de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    DECRETO LEY:


    ARTICULO 1° El Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.
    Con el señalado propósito el Ministerio de Educación Pública podrá celebrar contratos que permitan el uso de los respectivos inmuebles, y el uso y goce de los bienes muebles, necesarios para el funcionamiento de dichos establecimientos.

NOTA:  1
    Ver el Decreto Supremo N° 96, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de Abril de 1994, que determina Montos y Procedimientos de Entrega de Recursos a Corporaciones y Fundaciones que administran Establecimientos en virtud del presente Decreto Ley, para pagar la Unidad de Mejoramiento Profesional a los docentes de su dependencia.
    ARTICULO 2° Para los efectos previstos en el artículo anterior será necesario previamente, la dictación de decreto fundado expedido a través del Ministerio de Educación Pública, el que deberá contener, a lo menos, las siguientes normas:
    1.- Individualización del establecimiento cuya administración se traspasa y de la institución o persona jurídica que se hará cargo de él.
    2.- Determinación del plazo, condiciones y modalidades del traspaso.
    3.- Nómina del personal que presta servicios en el referido establecimiento educacional y que no continuará prestando servicios para el Estado, como consecuencia del traspaso.
    4.- Bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Fisco, que integran el establecimiento educacional.
    Este decreto supremo será reducido a escritura pública, la que contendrá, además, las obligaciones que contrae la institución o persona jurídica a quien se efectúa el traspaso.

    ARTICULO 3° El personal de planta que servía en el establecimiento educacional respectivo y no continúe prestando servicios al Estado como consecuencia del traspaso, tendrá derecho a jubilar siempre que cuente con veinte o más años de imposiciones o de tiempo computable, de acuerdo con el artículo 12° del decreto ley 2.448, de 1979. Si no cumple con requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho al beneficio que concede la letra e) del artículo 29° del decreto ley 2.879, de 1979.
    Las horas de clase que servía y los cargos de las plantas del Ministerio de Educación Pública que ocupaba el personal que no siga prestando servicios al Estado, como consecuencia del traspaso del establecimiento respectivo, quedarán automáticamente suprimidos.

    Artículo 4º.- El Ministerio de Educación podráLEY 19532
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asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento. El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el Ministerio, no podrá ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997, en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un determinado año, su aplicación será proporcional al número de meses que restan del año. Las entidades que hubieren asumido la administración de dos o más establecimientos educacionales, podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación para administrar conjuntamente los aportes y redistribuir entre éstos dichos recursos. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por este decreto ley, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Estar atendiendo a todos los alumnos del
establecimiento en régimen de jornada escolar completa
diurna, y
    b) Haber aumentado el número de alumnos en una
cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la
matr�cula registrada en abril de 1996 o en abril de
1991. Primará la que resulte mayor.
    Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, III y IV del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 del mismo cuerpo legal y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención. La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso  segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. Para los efectos de la determinación de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996. En caso que el establecimiento educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto ley, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores, será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.
    Artículo 4º bis.- Cuando un establecimientoLEY 19532
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educacional de aquellos a que se refiere este decreto ley disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de administración. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal anual constituirá una cuota de garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año. Al pagar la cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese mantenido el mismo número de alumnos del año 1996. En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.
    ARTICULO 5° Los establecimientos educacionales cuya administración se traspase en virtud de este decreto ley, estarán sujetos al control y supervisión del Ministerio de Educación Pública, tanto en lo relativo a la metodología y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje que se dispense, como respecto de los recursos fiscales que se les entreguen; todo ello sin perjuicio de las facultades de control posterior que correspondan a la Contraloría General de la República.
    ARTICULO 6° Las normas sobre planes, programas y titulación por que se regirán los establecimientos educacionales que se traspasan por aplicación de este decreto ley, serán las que corresponda a los establecimientos particulares de educación.

    ARTICULO 7° Será aplicable a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley las normas relativas al cobro del derecho de escolaridad que rija para los establecimientos fiscales de Educación Media.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- CESAR MENDOZA DURAN.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- RAUL LOPEZ SILVA.- Alfredo Prieto.- Enrique Seguel.