MINISTERIO DE HACIENDA DL 3256 BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS RESERVAS INDIGENAS QUE SE DIVIDEN
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.601, de 27 de febrero de 1980)
NUM. 3.256.- Santiago, 25 de febrero de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
I.- BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS RESERVAS
INDIGENAS QUE SE DIVIDEN
ARTICULO 1° Las hijuelas resultantes de las divisiones de las reservas descritas en el artículo 2° de la ley 17.729, según texto sustituido por el artículo 1° del decreto ley 2.568, de 1979, practicadas conforme a las prescripciones de esa misma ley, estarán exentas de impuesto territorial. Esta exención regirá desde el 1° de enero siguiente a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y durará hasta el 31 de diciembre del año hasta el cual esas hijuelas estén afectas a las prohibiciones de gravar y enajenar establecidas en el artículo 26° de la ley citada.
En los casos de la letras a) y b) del artículo 26° de la ley 17.729, la exención señalada en el inciso precedente beneficiará a los predios indicados en el inciso tercero del citado artículo 26°, desde el 1° de enero siguiente a la enajenación y hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha en que expire la prohibición. En el caso de subrogación a que se refiere la letra b) ya mencionada, la exención del impuesto territorial que beneficiaba la hijuela subrogada, cesará al 31 de diciembre del año en que se produzca esa subrogación.
Gozarán además de la exención establecida en losLEY 18718
ART. 2° incisos anteriores los terrenos de las reservas sobre los cuales se pacte indivisión dentro del procedimiento fijado en la ley N° 17.729 y sus modificaciones, como asimismo los bienes de uso común que se adjudiquen en copropiedad a todos o a algunos de los comuneros.
ART. 2° incisos anteriores los terrenos de las reservas sobre los cuales se pacte indivisión dentro del procedimiento fijado en la ley N° 17.729 y sus modificaciones, como asimismo los bienes de uso común que se adjudiquen en copropiedad a todos o a algunos de los comuneros.
La exención del impuesto territorial se aplicará también a los lotes de terrenos que resultaron de la división de comunidades indígenas realizadas con anterioridad al 28 de marzo de 1979, mientras estos lotes estén sujetos a una prohibición de gravar o enajenar impuesta por la ley. Aplícase, asimismo, la exención del impuesto territorial establecida en los incisos precedentes a aquellas reservas que a la fecha del presente decreto ley ya se encontraban divididas conforme a los preceptos de la ley 17.729. En los casos de este inciso, la exención se mantendrá, igualmente, hasta el 31 de diciembre del año en que expire la prohibición.
ARTICULO 2° Suspéndese el cobro del impuesto territorial adeudado a la fecha del presente decreto ley y el que devengue en lo sucesivo, respecto de aquellas reservas definidas en el artículo 2° de la ley 17.729, en su texto sustituido por el artículo 1° del decreto ley 2.568, de 1979, que actualmente se encuentran en proceso de división. Esta suspensión tendrá lugar por una sola vez respecto de cada reserva y se mantendrá mientras dure el proceso de división de ellas, hasta un máximo de 5 años contados desde el 1° de enero de 1980, transcurridos los cuales, si no hubieren inscrito las hijuelas resultantes de esas divisiones, se procederá al cobro de todas las contribuciones adeudadas, con sus reajustes e intereses.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, con aprobación del Ministerio de Hacienda, prorrogue por el término de un año la suspensión del cobro del impuesto territorial, cuando al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, por razones imputables al Instituto de Desarrollo Agropecuario, no ha sido posible practicar la división de comunidades determinadas.
En caso de producirse la inscripción de esas hijuelas dentro de los términos señalados, la suspensión se transformará en exención, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto ley, condonándose, además, definitivamente el impuesto territorial cuyo cobro se encontraba suspendido. Lo anterior no tendrá aplicación respecto de los predios a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° del presente decreto ley. Tratándose de terrenos cuya división y adjudicación en forma de hijuelas individuales no sea posible por razones de carácter técnico, debidamente certificadas por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, operará la condonación del impuesto territorial cuyo cobro estaba suspendido, pero no así la exención, quedando esas tierras en lo sucesivo, afectas a ese tributo.
Las normas sobre suspensión del cobro y de condonación, en su caso, del impuesto territorial establecidas en los incisos precedentes, se aplicarán igualmente a las reservas respecto de las cuales se inicie el proceso de división antes del 1° de enero de 1981.
NOTA: 1
El DS 52, M. de Agricultura, de 3 de octubre de 1985, prorrogó, por el término de un año, la suspensión del cobro del impuesto territorial que afecta a las reservas indígenas, cuya división no se haya alcanzado a practicar por el Instituto de Desarrollo Agropecuario dentro del plazo de cinco años establecido en el artículo 2° del presente decreto ley.
El DS 52, M. de Agricultura, de 3 de octubre de 1985, prorrogó, por el término de un año, la suspensión del cobro del impuesto territorial que afecta a las reservas indígenas, cuya división no se haya alcanzado a practicar por el Instituto de Desarrollo Agropecuario dentro del plazo de cinco años establecido en el artículo 2° del presente decreto ley.
NOTA: 2
El artículo 5° de la ley 18482, estipula lo siguiente:
El plazo de suspensión del cobro del impuesto territorial establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.256, de 1980, respecto de las reservas indígenas que se encontraban en proceso de división a la fecha de dicho texto legal, se mantendrá mientras dure dicho proceso y como máximo, hasta el 31 de diciembre de 1989.
El artículo 5° de la ley 18482, estipula lo siguiente:
El plazo de suspensión del cobro del impuesto territorial establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.256, de 1980, respecto de las reservas indígenas que se encontraban en proceso de división a la fecha de dicho texto legal, se mantendrá mientras dure dicho proceso y como máximo, hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO 3° La suspensión del cobro del impuesto territorial contemplada en el artículo precedente, expirará anticipadamente:
a) Cuando, mediante resolución judicial ejecutoriada, se acoja alguna de las causales de oposición legales deducidas en el juicio divisorio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de la ley 17.729, en términos que imposibiliten la división, y
b) Cuando por actos o hechos que no sean imputables al Instituto de Desarrollo Agropecuario, se obstaculice o imposibilite la realización de trámites o diligencias indispensables para efectuar la división.
El Director Nacional de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario calificará los actos y hechos que configuren la extinción anticipada de la suspensión del cobro y la comunicará de oficio al Servicio de Impuestos Internos y al Tesorero Comunal correspondiente, para los fines a que haya lugar, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se pronuncie al respecto.
ARTICULO 4° Condónase el impuesto territorial adeudado por aquellas reservas que a la fecha del presente decreto ley ya se encontraban divididas conforme a los preceptos de la ley 17.729, como asimismo, el que se devengue hasta el 31 de diciembre del año en que se practique la inscripción de las hijuelas resultantes de la división o de las divisiones que se hagan en lo sucesivo.
ARTICULO 5° Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá iniciado el proceso de división de una reserva, desde la fecha de presentación del requerimiento escrito a que se refiere el inciso primero del artículo 10° de la ley 17.729.
El Director Regional, correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería Comunal pertinente, de oficio y dentro del término de 30 días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto ley, la nómina de las reservas que a la fecha de vigencia de este decreto ley estén divididas y de las que actualmente se encuentran en proceso de división. Igualmente comunicará antes del 31 de enero de 1981, la nómina de las reservas que se acojan a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de este decreto ley.
II.- DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE CARACTER GENERAL
ARTICULO 6° Sustitúyese el artículo 4° del decreto ley 935, de 1975, y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 4° Los predios agrícolas gozarán de una exención del 100% de la contribución territorial hasta un avalúo de $ 100.000 al 1° de enero de 1980.
Los predios agrícolas cuyo avalúo al 1° de enero de 1980 sea superior al monto señalado en el inciso anterior, gozarán de una exención equivalente a dicho monto.".
La cantidad señalada anteriormente se reajustará a contar del 1° de julio de 1980, en la forma indicada en el artículo 1° del decreto ley 2.325, de 1978.
ARTICULO 7° Fíjase en $ 289.644 la cantidad sobre cuyo exceso se determinará el valor de las casas patronales que debe incluirse en el avalúo de los bienes raíces agrícolas que rijan a contar del 1° de enero de 1980.
La cantidad indicada en el inciso anterior deberá considerarse en el caso de las modificaciones de los avalúos de los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 29°, letra a), de la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y se reajustará a contar del 1° de julio de 1980, en la forma indicada en el artículo 1° del decreto ley 2.325, de 1978.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- MARIO MAC-KAY JARAQUEMADA.- Sergio de Castro.- Alfonso Márquez de la Plata.