ARTICULO 3° La suspensión del cobro del impuesto territorial contemplada en el artículo precedente, expirará anticipadamente:
a) Cuando, mediante resolución judicial ejecutoriada, se acoja alguna de las causales de oposición legales deducidas en el juicio divisorio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de la ley 17.729, en términos que imposibiliten la división, y
b) Cuando por actos o hechos que no sean imputables al Instituto de Desarrollo Agropecuario, se obstaculice o imposibilite la realización de trámites o diligencias indispensables para efectuar la división.
El Director Nacional de Asuntos Indígenas del Instituto de Desarrollo Agropecuario calificará los actos y hechos que configuren la extinción anticipada de la suspensión del cobro y la comunicará de oficio al Servicio de Impuestos Internos y al Tesorero Comunal correspondiente, para los fines a que haya lugar, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se pronuncie al respecto.