ARTICULO 4° Condónase el impuesto territorial adeudado por aquellas reservas que a la fecha del presente decreto ley ya se encontraban divididas conforme a los preceptos de la ley 17.729, como asimismo, el que se devengue hasta el 31 de diciembre del año en que se practique la inscripción de las hijuelas resultantes de la división o de las divisiones que se hagan en lo sucesivo.