ARTICULO 5° Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá iniciado el proceso de división de una reserva, desde la fecha de presentación del requerimiento escrito a que se refiere el inciso primero del artículo 10° de la ley 17.729.
    El Director Regional, correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería Comunal pertinente, de oficio y dentro del término de 30 días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto ley, la nómina de las reservas que a la fecha de vigencia de este decreto ley estén divididas y de las que actualmente se encuentran en proceso de división. Igualmente comunicará antes del 31 de enero de 1981, la nómina de las reservas que se acojan a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de este decreto ley.