Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado por el decreto ley N° 1.606, de 1976, y sus modificaciones:
1.- Agrégase en la letra b) del artículo 9°, después del segundo punto seguido, sustituyendo dicho punto por una coma, la siguiente frase: "salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64".
2.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 64°, cuyo texto fue fijado por la letra b) del artículo 9° del decreto ley N° 2.563, de 1979, sustituyendo el punto final, por una coma, lo siguiente: "salvo que se trate de importaciones con cobertura diferida efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago".