ARTICULO 2° El encasillamiento en las plantas de la Intendencia Regional Metropolitana, de las Gobernaciones Provinciales y Municipalidades que integren esta Región, así como el de la Secretaría Regional de Planificación, se efectuarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación del decreto que fije las plantas de las referidas instituciones y se sujetará a las normas contenidas en el artículo 29 del decreto ley 2.879, de 1979.
El Presidente de la República podrá encasillar discrecionalmente en los cargos de las plantas de cada una de las entidades a que se refiere el inciso anterior a todo o parte del personal de planta actualmente en servicio en ellas, o a contrata al 31 de diciembre de 1979. Los funcionarios que no sean encasillados en las nuevas plantas, cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, y si reúnen los demás requisitos legales, tendrán derecho a jubilar por expiración obligada de funciones.
NOTA: 1
El artículo único letra e) del Decreto Ley N° 3.642, ordenó suprimir, en el artículo 2° transitorio del presente Decreto Ley, las expresiones "del Aerea Metropolitana", siendo tales que expresiones se encuentran en el artículo 3° transitorio.-
El artículo único letra e) del Decreto Ley N° 3.642, ordenó suprimir, en el artículo 2° transitorio del presente Decreto Ley, las expresiones "del Aerea Metropolitana", siendo tales que expresiones se encuentran en el artículo 3° transitorio.-