Artículo 1°- Salvo en los casos previstos en el presente decreto ley y mientras se mantengan las deudasLEY 18658
ART. 4° a) a que se refiere el artículo siguiente, se prohibe la celebración de contratos de compraventa, promesas de compraventa, adjudicaciones, constitución de comunidades o sociedades y, en general, cualesquier contratos o actos destinados a transferir el dominio de parcelas, huertos o sitios vendidos o asignados o que se asignen por la Caja de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria o el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo el de las tierras adjudicadas o que se adjudiquen con motivo de la disolución de cooperativas de reforma agraria, incluyendo los demás derechos incorporados al patrimonio del asignatario o adjudicatario en virtud de la asignación o de la adjudicación.
ART. 4° a) a que se refiere el artículo siguiente, se prohibe la celebración de contratos de compraventa, promesas de compraventa, adjudicaciones, constitución de comunidades o sociedades y, en general, cualesquier contratos o actos destinados a transferir el dominio de parcelas, huertos o sitios vendidos o asignados o que se asignen por la Caja de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria o el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo el de las tierras adjudicadas o que se adjudiquen con motivo de la disolución de cooperativas de reforma agraria, incluyendo los demás derechos incorporados al patrimonio del asignatario o adjudicatario en virtud de la asignación o de la adjudicación.
Inciso segundo.- DerogadoLEY 18113
ART. 6° Los actos y contratos que se celebren en contravención al presente artículo serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las responsabilidades del asignatario o adjudicatario por infracción a las obligaciones y prohibiciones contenidas en el respectivo título o establecidas en la ley.
ART. 6° Los actos y contratos que se celebren en contravención al presente artículo serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las responsabilidades del asignatario o adjudicatario por infracción a las obligaciones y prohibiciones contenidas en el respectivo título o establecidas en la ley.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la formación de comunidades originadas por sucesión por causa de muerte, disolución de la sociedad conyugal o adquisición del dominio por dos o más personas, conforme a lo dispuesto en este decreto ley. Igualmente quedan excluidos los actos de adjudicación que deriven de la liquidación de tales comunidades.
Corresponderá al Consejo de Defensa del Estado ejercer las acciones que proceden en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de los derechos de las partes o de terceros.
NOTA: 1
El art. 6° de la ley 18.113 declaró extinguida las prohibiciones y limitaciones a que se referían el inciso 2° del art. 1°, y los artículos 8° y 9° del presente decreto ley.
El art. 6° de la ley 18.113 declaró extinguida las prohibiciones y limitaciones a que se referían el inciso 2° del art. 1°, y los artículos 8° y 9° del presente decreto ley.