Artículo 2°- Podrán enajenarse los predios y derechos a que se refiere el artículo anterior siempre que los propietarios de dichos inmuebles, paguen laLEY 18658
ART. 4° b)
totalidad de sus deudas por saldos de precio y la totalidad de las deudas, que por cualquier otro motivo o título, tengan con el Fisco por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4° y 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978.
    El pago a que se refiere el inciso anterior podrá ser efectuado además directamente por el adquirente al momento de suscribir el contrato, en cuyo caso el notario público que autorice tal acto deberá integrar el pago al Servicio de Tesorería, conjuntamente con los impuestos que afecten al contrato.
    En toda escritura de enajenación deberá dejarse constancia del pago de las deudas a que se refiere el inciso primero, mediante certificado expedido por el Servicio de Tesorería, conforme a lo dispuesto en la letra a) del inciso tercero del artículo 3°, sin lo cual dichos instrumentos no podrán ser autorizados por los notarios públicos.

NOTA:  2
    El artículo 37 de la ley N° 18.755, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de enero de 1989, dispuso que las disposiciones de este decreto ley, no se aplicarán a los predios cuyos propietarios hayan pagado íntegramente las deudas a que se refiere este artículo.