Artículo 4°- En todo caso, para ejercer la facultad que se otorga por los artículos 2° y 3° del presente decreto ley el asignatario o adjudicatario deberá pagar la totalidad de las deudas que tuviere en favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario y, para ejercer la facultad establecida en el artículo 5° deberá pagar la totalidad de las deudas vencidas que tuviere en favor de dicho Instituto y el adquirente deberá hacer suyas las pendientes, debiendo pagarlas en el plazo y en las condiciones pactadas por el asignatario o adjudicatario y vigente a la fecha del contrato, en cuyo caso operará la novación por cambio de deudor por el solo ministerio de la ley. El adquirente podrá también pagar los saldos pendientes al contado.
En las escrituras públicas correspondientes deberá insertarse un certificado en que conste al monto de las deudas, su pago o las modalidades para su pago o su inexistencia, rigiendo también para estos efectos las prohibiciones establecidas en el inciso cuarto del artículo precedente. Dichos certificados podrán ser extendidos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por los Secretarios Regionales Ministeriales de Agricultura o por los funcionarios que el Ministro de Agricultura designe expresamente para este efecto.
No se exigirá la inserción del certificado a queLEY 18899
Art. 10° a) se refiere el inciso anterior, cuando el vendedor no tenga la calidad de asignatario o adjudicatario del predio objeto de la venta.
Art. 10° a) se refiere el inciso anterior, cuando el vendedor no tenga la calidad de asignatario o adjudicatario del predio objeto de la venta.