ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- El plazo establecido en el inciso primero del artículo 7° del presente decreto ley se entenderá suspendido hasta la fecha en que el Tesorero General de la República comunique, mediante una publicación en el Diario Oficial, el hecho de estar determinados los montos de las deudas a que refieren los artículos 2° y 3°.