Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 32°, letra a) del DFL. N° 10-2345, de 1979, conforme al texto establecido en el artículo 1°, N° 2 de este decreto ley se aplicará a aquellas mercancías presuntivamente abandonadas que se hubieren rematado entre el 5 de Septiembre de 1979 y la fecha de publicación del presente decreto ley. La presente disposición regirá desde el 5 de Septiembre de 1979.