Artículo 7°.- Reemplázase el inciso 4° del artículo 5°, del decreto ley N° 619 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Al practicarse la liquidación de las operaciones con pago diferido de derechos se deducirá el monto de lo pagado por concepto del impuesto único sustitutivo a que se refiere este artículo. Cuando se trate de importaciones acogidas al decreto ley N° 1.226, de 1975, el abono se aplicará sobre la cuota diferida de los derechos aduaneros correspondientes. Si por la aplicación de las normas del decreto ley N° 1.226 citado no hubiere en definitiva pago de derechos, se devolverá al importador en moneda corriente el valor del abono o del saldo no aplicado. El Reglamento determinará el procedimiento de devolución".