Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de la presente ley, dicte las normas destinadas a crear las demás unidades que sean necesarias para el funcionamiento del Ministerio, pudiendo radicar en dichas unidades cualquiera de las facultades específicas que la presente ley entrega a la esfera de su competencia.
    El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, dictará su reglamento orgánico.