ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de la presente ley, dicte las normas destinadas a crear las demás unidades que sean necesarias para el funcionamiento del Ministerio, pudiendo radicar en dichas unidades cualquiera de las facultades específicas que la presente ley entrega a la esfera de su competencia.
    El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, dictará su reglamento orgánico.
    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar, por decreto expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, las plantas del personal del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Los decretos aprobatorios de estas plantas deberán señalar sus fechas de vigencia y deberán dictarse en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

NOTA:  1
    El artículo único del DL 3660, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de abril de 1981, dispuso:
    Renuévase por el plazo de 90 días, contado desde la publicación de este decreto ley, la facultad conferida al Presidente de la República por el inciso segundo del artículo segundo transitorio del decreto ley N° 3.274, de 1980, para fijar, por decreto expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, suscrito además por el Ministro de Hacienda, las plantas del personal del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Artículo 3°.- Los cargos de las plantas a que se refiere el artículo anterior, serán proveídos discrecionalmente mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, encasillándose en ellos a todo o parte del personal en actual servicio, de planta o a contrata, del Ministerio de Tierras y Colonización y de sus servicios dependientes, incluida la Oficina de Presupuesto. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de la letra b) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Artículo 4°.- El personal en servicio a la fecha de la presente ley, conservará el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, si a la fecha de su encasillamiento reuniere los requisitos necesarios para impetrarlo. Este beneficio se gozará en las condiciones previstas en el artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
    Para todos los efectos legales se considerará que no ha habido solución de continuidad en los servicios del personal encasillado.
    Artículo 5°.- El funcionario que no sea encasillado en la planta del Ministerio de Bienes Nacionales tendrá derecho a impetrar la jubilación del artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, siempre que reúna el requisito de años de imposiciones o de tiempo computable que esa norma contempla.
    Artículo 6°.- La Oficina de Presupuesto del Ministerio de Tierras y Colonización subsistirá en tanto el Presidente de la República no haga uso de las facultades señaladas en los artículos 1° y 2° transitorios. Todas las referencias que se hagan, así como las funciones y atribuciones que las leyes le otorgan a esta oficina, se entenderán hechas o serán ejercidas por las unidades del Ministerio que determine el reglamento.
    Los bienes de esta oficina se incorporarán a los inventarios del Ministerio de Bienes Nacionales.