Artículo 4°.- El personal en servicio a la fecha de la presente ley, conservará el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, si a la fecha de su encasillamiento reuniere los requisitos necesarios para impetrarlo. Este beneficio se gozará en las condiciones previstas en el artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
    Para todos los efectos legales se considerará que no ha habido solución de continuidad en los servicios del personal encasillado.