REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DE CONDUCTORES BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL
Núm. 33.- Santiago, 10 de marzo de 1997.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 189 y 197 Nº 1 de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, y ley Nº 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo Rector Nacional de Tránsito y,
Considerando:
Que la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, prohíbe conducir vehículo motorizado a quien se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol.
Que la misma ley establece en su artículo 189, la facultad de efectuar una prueba respiratoria a los conductores.
Que cuando se dictó la referida ley, el país no contaba con elementos técnicos adecuados que permitieran medir, en forma inmediata y exacta, el grado de concentración alcohólica que pudiere presentar la persona fiscalizada al momento mismo de ser examinada, situación que ha variado sustancialmente desde que se ha incorporado la prueba respiratoria de alcohotest, mediante la cual el instrumento usado por el fiscalizador indica de inmediato la concentración de vapores de alcohol en el pulmón, lo que debidamente cuantificado permite deducir el grado de concentración de alcohol en la sangre del examinado.
Que se hace necesario uniformar procedimientos para la adecuada aplicación de la Ley del Tránsito.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- En el procedimiento de fiscalización de estado de temperancia alcohólica de conductores de vehículos motorizados, a que se refiere el artículo 189 de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, sólo se considerarán los resultados positivos superiores a 0,49 gramos por litro de sangre o su equivalente, debiendo formularse el denuncio ante el Juzgado de Policía Local respectivo, por infracción al artículo 197 Nº 1 de la referida ley.
Artículo 2º.- Si el resultado del examen fuere igual o inferior a la graduación indicada en el artículo anterior, el fiscalizador no la considerará, y formulará las denuncias al Juzgado de Policía Local sólo si, en su opinión, el conductor se encontrare en condiciones físicas o psíquicas deficientes, lo que constituye la infracción contemplada en el artículo 198 Nº 1 de la Ley Nº 18.290.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que trascribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.