Artículo 1°- Las cooperativas agrícolas y las de abastecimiento de energía eléctrica actualmente existentes continuarán rigiéndose por las normas de la Ley General de Cooperativas.
    No obstante, podrán regirse por las normas del presente decreto ley, si así lo decidieran en junta general extraordinaria, convocada para este sólo efecto y celebrada dentro del plazo de 120 días contados desde su publicación. Este acuerdo deberá ser adoptado en la forma que establezcan sus actuales estatutos, de acuerdo con el sistema de un voto un hombre.
    Las modificaciones que hayan de efectuarse en los estatutos en el caso del inciso anterior, deberán hacerse con la primera reforma que por cualquier motivo, deba introducirse en los mismos, sin necesidad de proceder a ellas antes de determinada fecha. Entretanto y a partir de la fecha del acuerdo respectivo, primarán las disposiciones de este decreto ley sobre las contenidas en los estatutos, que sean contrarias a ellas. Para la aplicación del artículo 6° se estará al factor indicado en la letra a) de su número II.