Artículo 3°- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° permanente, los socios de las cooperativas especiales agrícolas y de las especiales de abastecimiento de energía eléctrica, que presenten su renuncia a la respectiva entidad dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término indicado en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, podrán solicitar, dentro del mismo lapso, la devolución o rescate de sus aportes o acciones, una vez efectuada la capitalización a que se refiere el artículo anterior.
    Los aportes o acciones deberán pagarse debidamente revalorizados de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, durante el período comprendido entre la fecha de cierre del balance en que se efectuó la última actualización de su valor y el mes que precede al de la solicitud de devolución. Además devengarán intereses corrientes desde esta última fecha hasta la de su pago efectivo, siempre que éste se realice dentro de los 90 días, contados desde la fecha de su solicitud. Si por el contrario, el pago efectivo se efectúa después de los 90 días contados desde la misma fecha, se devengarán reajustes e intereses conforme a lo prescrito por las normas para operaciones reajustables del decreto ley N° 455, de 1974.