REGLAMENTA EL TRATAMIENTO SANITARIO PARA RESTOS DE ALIMENTOS DE LAS AERONAVES PROVENIENTES DEL EXTRANJERO
(Resolución)
Santiago, 29 de abril de 1997.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.203 exenta.- Vistos: El Decreto Ley Nº 3.557, de 1980; el D.F.L., R.R.A. Nº 16, de 1963; el Decreto Supremo Nº 144, de 1996; la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, y
Considerando:
- Que, los restos de los alimentos derivados de la alimentación de pasajeros y tripulantes de las aeronaves procedentes del extranjero constituye un riesgo de introducción de plagas de los vegetales y de enfermedades de los animales;
- Que, las empresas que abastecen de alimentación a las aeronaves deben retirar de ellas dichos restos de alimentos, a objeto de asegurar que sean sometidos a su destrucción por incineración o a un tratamiento sanitario de esterilización antes de ser trasladados a un recinto autorizado de disposición final de basuras;
- Que, este tratamiento debe garantizar la esterilidad de los residuos resultantes del proceso térmico;
- Que, es función del Servicio Agrícola y Ganadero impedir el ingreso y dispersión de plagas de los vegetales y enfermedades de los animales en el territorio nacional;
R e s u e l v o:
1. Las empresas que retiren los restos de alimentos de las aeronaves procedentes del extranjero, serán responsables de su transporte, destrucción por incineración o tratamiento de esterilización y traslado hasta un recinto autorizado de disposición final de basuras.
2. Para los efectos de la presente Resolución, se considerará restos de alimentos o basuras de riesgo cuarentenario a todo resto de alimento de origen orgánico, vegetal o animal, no consumido por pasajeros o tripulantes de vuelos internacionales, que se encuentren en la cabina del avión.
3. Los restos de alimentos deberán depositarse en recipientes a prueba de derrames, debidamente tapados, sellados e identificados por peso neto y fecha. Podrá aceptarse el uso de bolsas plásticas impermeables a los líquidos. El área de manipulación será exclusiva para los restos de alimentos procedentes del extranjero. En ningún caso la operación podrá mezclar manipulación de restos de alimentos de origen extranjero con aquellos procedentes de vuelos nacionales.
4. Los restos de alimentos serán trasladados para su tratamiento sanitario al área de incineración o esterilización bajo las medidas de resguardo que impida fugas o escape de material. El área de incineración o de esterilización de los restos de alimentos comprenderá una construcción aislada. En su alrededor no deberán existir instalaciones ni equipos, o realizarse operaciones que dificulten la seguridad de los procesos propios de esta área.
5. En el área de esterilización o incineración deberán existir a lo menos las siguientes unidades o espacios:
- Unidad de recepción de los recipientes con los restos de los alimentos.
- Unidad de esterilización o incineración.
- Unidad de residuos de alimentos esterilizados.
- Unidad para pesar los residuos de alimentos.
- Oficina para mantener los archivos y registros requeridos por el Servicio Agrícola y Ganadero.
6. Los restos de alimentos a esterilizar deberán ser sometidos a 100° C de temperatura por un tiempo de 30 minutos, para lo cual se requiere que la operación se ciña a un ciclo de esterilización cuyos rangos normales van de 90 a 120 minutos, y por lo tanto, represente el tiempo que toma el esterilizador para calentar los restos de alimentos a una temperatura interna de 100° C por 30 minutos.
7. Una vez finalizado el proceso de esterilización, los residuos de alimentos se transportarán al lugar de disposición final de basuras, y éstos no podrán ser comercializados como ingredientes o alimentos para animales, como fertilizante orgánico, o con cualquier otro fin, ni podrán ser transferidos, traspasados o cedidos a cualquier título.
8. El ajuste de los ciclos de esterilización se realizará en la puesta en marcha del sistema y posteriormente cada seis meses; este ajuste comprenderá la calibración del aparato que registra la temperatura y tiempo de cada secuencia de esterilización. La empresa abastecedora de las aeronaves proveerá del instrumental y materiales necesarios para esta operación, la cual se realizará bajo la supervisión de profesionales del Servicio Agrícola y Ganadero.
9. La unidad de esterilización deberá limpiarse y drenarse entre cada ciclo, a fin de asegurar la apropiada circulación del calor; no obstante lo anterior, se deberá cumplir con todas las especificaciones técnicas determinadas por el fabricante del equipo esterilizador.
10. La empresa abastecedora de las aeronaves deberá mantener a lo menos durante seis meses, el registro de la siguiente información, la que deberá llevarse en un libro foliado por el Servicio Agrícola y Ganadero:
a) Número de vuelo, fecha de recepción y peso de los restos de alimentos.
b) Tiempo y temperatura de cada carga, indicando en cada caso el número de vuelo y fecha de los restos de alimentos esterilizados.
c) Número de vuelo, fecha y peso de los residuos de alimentos derivados del proceso de esterilización.
11. El personal y vehículos que participen en el proceso de retiro de los restos de alimentos de las aeronaves, en el traslado al área de incineración o esterilización, en la incineración o esterilización misma, y en su traslado al lugar de disposición final como basuras, deberán ser autorizados por la empresa que realice el tratamiento sanitario, la cual deberá informar oportunamente al SAG de la nómina y cambios que se realicen.
12. El Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizará el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Resolución, y sus infracciones serán sancionadas en la forma indicada en el DFL, RRA Nº 16, de 1963, o en el Decreto Ley Nº 3.557, de 1980 sobre Protección Agrícola, según corresponda.
13. Las normas y procedimientos de la presente Resolución comenzarán a regir al quinto día de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.