Artículo transitorio.- Facúltase al Ministro de Educación Pública para que durante un año a contar de la vigencia del presente decreto ley, pueda adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
a) Destinar profesores sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 5°, del decreto ley N° 2.327, de 1978.
El no cumplimiento de estas destinaciones se considerará como renuncia no voluntaria al servicio para todos los efectos legales. Esta renuncia no constituirá medida disciplinaria.
b) Sustituir en los decretos o resoluciones de nombramiento las jornadas de trabajo establecidas para los profesores, por otras menores.
c) Poner término a los servicios de las personas que ejercen la función docente perteneciente a los escalafones de personal no titulado (en extinción), cuyas funciones no sean necesarias a juicio exclusivo de la autoridad. Estas personas tendrán derecho a jubilar por expiración obligada de funciones por renuncia no voluntaria, de acuerdo con el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978.